REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, dieciocho (18) de Abril de dos mil siete (2007)
Años: 196º y 148º
ASUNTO: AP51-S-2006-018323
Siendo la oportunidad para decidir, se declara vistos por la Jueza Unipersonal N° XV de Sala de Juicio, Abg. Yumildre Castillo Herdé.
Solicitud: Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común.
Solicitantes: Ciudadanos FAVIO VICENTE GONZALEZ CIAVALDINI y MARIA CAROLINA ERMINY CORREA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.814.438 y V-6.817.515 respectivamente.
Abogados Asistentes: SUSANA PELLICER y NOHA BETANCOURT HERNANDEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 45.173 y 38.795.
Niñas, Niños y/o Adolescentes: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)
Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por los ciudadanos FAVIO VICENTE GONZALEZ CIAVALDINI y MARIA CAROLINA ERMINY CORREA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.814.438 y V-6.817.515 respectivamente, padres de la ciudadana SASHA CAROLINA de veintidós (22) años de edad y de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidos por las Abogadas SUSANA PELLICER y NOHA BETANCOURT HERNANDEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 45.173 y 38.795, quienes efectuaron petición de Divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Por auto de fecha (16) de Octubre de 2006 se admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, instándose a los solicitantes a indicar la dirección exacta del último domicilio conyugal y así mismo, el monto de la obligación alimentaria y la forma en la que se llevaría a cabo el Régimen de Visitas. Citada la Representación Fiscal, compareció en fecha primero (01) de Noviembre de 2006, la Abg. GLORIA MARGARITA GUEVARA FUENTES, Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, quien se opuso a la presente solicitud, solicitando a su vez el archivo de la misma, lo cual fue negado mediante resolución dictada por quien suscribe en fecha 27/11/2006, por considerarla improcedente. En fecha diecinueve (19) de Enero de 2007, mediante diligencia de esa misma fecha, suscrita por los ciudadanos FAVIO VICENTE GONZALEZ CIAVALDINI y MARIA CAROLINA ERMINY CORREA, debidamente asistidos de abogadas, plenamente identificados en autos, cursante del folio veinticuatro (24) al veintisiete (27) inclusive, las partes dan cumplimiento a lo solicitado en lo atinente al Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria. El dieciséis (16) de Febrero de 2007, mediante diligencia de esa misma fecha, cursante al folio treinta y uno (31), la Representación Fiscal observó que en los autos no se indicaba la dirección exacta del último domicilio conyugal, por lo que manifestó que una vez constase en autos dicha información se notificase nuevamente a ese Despacho Fiscal para emitir la correspondiente opinión. En fecha dieciséis (16) de Abril de 2007, mediante diligencia de esa misma fecha, suscrita por la ciudadana MARIA CAROLINA ERMINY CORREA, asistida por la abogada SUSANA PELLICER quien actuó igualmente como apoderada judicial del ciudadano FAVIO VICENTE GONZALEZ CIAVALDINI, cursante al folio cuarenta (40), las partes dan cumplimiento a lo solicitado en relación a la indicación del último domicilio conyugal.
Visto que se cumplieron todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, así como los lapsos de ley, quien suscribe, Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio, considera procedente la presente solicitud y así se declara.
Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos FAVIO VICENTE GONZALEZ CIAVALDINI y MARIA CAROLINA ERMINY CORREA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.814.438 y V-6.817.515 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha dieciséis (16) de Marzo de 1983, por ante la Alcaldía del Municipio El Hatillo Distrito Sucre Estado Miranda, asentada bajo el acta N° 52, del Libro de Registro Civil correspondiente, llevado por ante ese Despacho durante el año 1983. En cuanto a la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), habida del matrimonio, de conformidad en los dispuesto en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el 351, en su Parágrafo Primero ejusdem, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la guarda será ejercida a plenitud por su progenitor. En cuanto al Régimen de Vistas, la Obligación Alimentaria y la Comunidad de Bienes, se le imparte su respectiva homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud, así como también a las diligencias de fecha diecinueve (19) de Enero de 2007, dieciséis (16) de Febrero de 2007, y dieciséis de Abril de 2007, cursantes a los folios del 25 al 29 inclusive, folio 31 y folio 40 respectivamente del presente asunto, para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada por la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Abril de dos mil siete (2007). Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL(A) JUEZ(A)
Abg. Yumildre Castillo Herdé
LA SECRETARIA
Abg. Karla Salas
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. Karla Salas
YCH/KSych.
Motivo: Divorcio 185-A del Código Civil.
ASUNTO: AP51-S-2006-018323
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