REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, dieciocho (18) de Abril de dos mil siete (2007)
Años: 196º y 148º
ASUNTO: AP51-S-2007-004085
Siendo la oportunidad para decidir, se declara vistos por la Jueza Unipersonal N° XV de Sala de Juicio, Abg. Yumildre Castillo Herdé.
Solicitud: Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común.
Solicitantes: Ciudadanos JOSE GERARDO VILLAMARIN y OFELIA COROMOTO ALZURU GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.100.757 y V-6.228.231 respectivamente.
Abogado Asistente: DOMENICO CECI G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.44.920.
Niñas, Niños y/o Adolescentes: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).
Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por los ciudadanos JOSE GERARDO VILLAMARIN y OFELIA COROMOTO ALZURU GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.100.757 y V-6.228.231 respectivamente, padres de la joven GERELI PRISCILA VILLAMARIN ALZURU, quien es mayor de edad y del adolescente y el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidos por el Abogado DOMENICO CECI G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.44.920, quienes efectuaron petición de Divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Por auto de fecha doce (12) de Marzo de 2007 se admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, así mismo, se instó a los solicitantes a informar conjunta y detalladamente la fecha exacta de la ruptura de la vida en común. Citada la Representación Fiscal, compareció en fecha tres (03) de Abril de 2007, la Abogada Dilia Lopez Bermúdez, Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público quien manifestó su adhesión a lo solicitado por esta Sala de Juicio en el auto de admisión en relación a la indicación de la fecha exacta de la ruptura de la vida en común e instó a las partes a dar cumplimiento de lo peticionado por esta Sala. En fecha trece (13) de Abril de 2007, mediante diligencia de esa misma fecha, suscrita por los ciudadanos JOSE GERARDO VILLAMARIN y OFELIA COROMOTO ALZURU GARCIA y su abogado asistente, up supra identificados, la cual corre inserta al folio diecinueve (19) del presente asunto, las partes dan cumplimiento a lo solicitado por la Representación Fiscal en lo atinente a la indicación de la fecha exacta de la ruptura de la vida en común.
Visto que se cumplieron todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, así como los lapsos de ley, quien suscribe, Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio, considera procedente la presente solicitud y así se declara.
Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los JOSE GERARDO VILLAMARIN y OFELIA COROMOTO ALZURU GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.100.757 y V-6.228.231 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha treinta y uno (31) de Julio de 1985, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy día Municipio Libertador del Distrito Capital, asentada bajo el acta Nº 437 de los Libros de Registro Civil de Actas de Matrimonios llevados por ante ese Despacho durante el año 1985. En cuanto al adolescente y el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), habidos del matrimonio, de conformidad en los dispuesto en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el 351, en su Parágrafo Primero ejusdem, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la guarda será ejercida a plenitud por la progenitora. En cuanto al Régimen de Visitas, la Obligación Alimentaria y la Comunidad de Bienes, se le imparte su respectiva Homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud así como a la diligencia de fecha trece (13) de Abril de 2007 inserta al folio diecinueve, para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada por la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Abril de dos mil siete (2007). Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL(A) JUEZ(A)
Abg. Yumildre Castillo Herdé
LA SECRETARIA
Abg. Karla Salas
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. Karla Salas
YCH/KS/ych.
Motivo: Divorcio 185-A del Código Civil.
ASUNTO: AP51-S-2007-004085
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