REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, veintitrés (23) de Abril de dos mil siete (2007)
Años: 197º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2006-023090

Siendo la oportunidad para decidir, se declara vistos por la Jueza Unipersonal N° XV de Sala de Juicio, Abg. Yumildre Castillo Herdé.
Solicitud: Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común.
Solicitantes: Ciudadanos JOHNNIE ABRUSCI ALCAZAR y LARISA BEATRIZ FLORENZANO VALERO de ABRUSCI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.335.835 y V-12.382.672 respectivamente.
Abogado Asistente: CARMINE SANTI ENGLIELMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.590
Niñas, Niños y/o Adolescentes: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud presentada por los ciudadanos JOHNNIE ABRUSCI ALCAZAR y LARISA BEATRIZ FLORENZANO VALERO de ABRUSCI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.335.835 y V-12.382.672 respectivamente, padres de la joven DANIELA ALEJANDRA ABRUSCI FLORENZANO, mayor de edad y la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidos por el abogado CARMINE SANTI ENGLIELMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.590, quienes efectuaron petición de Divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.

Por auto de fecha diez (10) de Enero de 2007 se admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, así mismo se insta a los solicitantes a señalar de forma conjunta y detalladamente el Régimen de Visitas acordado. Citada la Representación Fiscal, compareció en fecha veintidós (22) de enero de 2007, la Abg. ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción que formular en lo referente a la disolución del vinculo conyugal, pero en cuanto a la partición de los Bienes pertenecientes a la comunidad, manifestó que no debe ser apreciada por el Juez, al momento de dictar sentencia, por cuanto el artículo 185 del Código Civil únicamente prevé la ruptura de la unión matrimonial y el artículo 186 Ejusdem, establece que se procederá a liquidar la comunidad conyugal, una vez ejecutada la Sentencia que disolvió el vinculo. En fecha dieciocho (18) de Abril de 2007, mediante diligencia de esa misma fecha, suscrita por los solicitantes JOHNNIE ABRUSCI ALCAZAR y LARISA BEATRIZ FLORENZANO VALERO de ABRUSCI y su abogada asistente plenamente identificados en autos, la cual riela al folio veinte (20), las partes dan cumplimiento a lo solicitado, en relación a la especificación del régimen de visitas convenido a favor de la niña de autos.

Visto que se cumplieron todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, así como los lapsos de ley, quien suscribe, Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio, considera procedente la presente solicitud y así se declara.
Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JOHNNIE ABRUSCI ALCAZAR y LARISA BEATRIZ FLORENZANO VALERO de ABRUSCI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.335.835 y V-12.382.672 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha veintiséis (26) de Julio de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, asentada bajo el acta Nº 95, Tomo 1, Artículo 70, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 1.997. En cuanto a la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), habida del matrimonio, de conformidad en lo dispuesto en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el 351, en su Parágrafo Primero ejusdem, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la guarda será ejercida a plenitud por la progenitora. En cuanto al Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria, se le imparte su respectiva Homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud, así como a la diligencia de fecha dieciocho (18) de Abril de 2007, el cual riela al folio veinte (20), para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes. En relación a la Comunidad de Bienes, esta sentenciadora se acoge a la observación formulada por la Representación Fiscal en fecha veintidós (22) de enero de 2007. Así se establece.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada por la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL(A) JUEZ(A)

Abg. Yumildre Castillo Herdé
LA SECRETARIA

Abg. Alicia Guzman
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Abg. Alicia Guzman
YCH/AG/ych.
Motivo: Divorcio 185-A del Código Civil.
ASUNTO: AP51-S-2006-023090