REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, veinticuatro (24) de Abril de Dos Mil Siete (2007)
Años 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2006-007050

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ante quien se identificó a sus firmantes ciudadanas MARÍA DE LOS ANGELES SALAZAR y FRANMILYS DÍAZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.817.221 y V-13.668.260, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente la primera y Asesor Jurídico la segunda, adscritas al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, solicitud de colocación familiar en Entidad de Atención en favor de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

Al respecto, esta Juzgadora observa de la revisión efectuada al referido escrito de solicitud y demás recaudos que conforman el presente asunto lo siguiente:

1. En fecha 28/02/2006, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Miranda, apertura procedimiento administrativo a favor de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), signado con el número 4570-02-06 a propósito de la denuncia que hiciere un agente de la Policía del Municipio Sucre, quien manifestó “que una adolescente se encuentra en situación de abandono en las Vegas de Petare, Bloque II, letra C, apto 5 (…)” Municipio Sucre y en atención a la situación descrita el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, dictó Medida de Protección en la modalidad de Abrigo a favor de la adolescente de autos en la Entidad de Atención Clamor en el Barrio, ubicada en el Km. 16, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda. En la misma fecha fue notificada la Medida de Protección a la Entidad de Atención.
2. En fecha 24/03/2006, compareció ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente la ciudadana MARÍA EMPERATRIZ ROSALES MENDEZ, titular de la cedula de identidad número 5.662.419, domiciliada en Mariche, quinta el Ávila, cerca del módulo Municipio Sucre, quien manifestó “Mi hija (…) se fue de la casa, porque su papá la regaño ya que le había quitado diez mil bolívares (…) yo hablé con mi hija ella se quiere quedar allá (…)”.

En fecha 28/02/2006, los miembros del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, dicta la Medida de Protección mediante la cual se decretó el ABRIGO EN ENTIDAD DE ATENCIÓN CLAMOR EN EL BARRIO ubicada en el Km. 16, Parroquia Petare Municipio Sucre del Estado Miranda.

Ahora bien, habiendo transcurrido el plazo máximo contemplado en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que quien suscribe debe dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en consideración al interés superior de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación solicitada a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 ejusdem, si la adolescente de autos se encuentra inserta en su familia de origen, si ésta le garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sea separada de su familia nuclear.

Al respecto, el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente establece lo siguiente:
“Procedencia. La colocación familiar o en entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;
b) Sea imposible abrir o continuar la tutela;
c) Se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido. (Negritas añadidas)

En el mismo sentido, el artículo 398 ejusdem prevé:

“A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño o adolescente. En este último caso, el responsable de la entidad de atención en la cual se coloque al niño o adolescente, ejercerá su guarda y representación. A los efectos de tal designación, el juez tendrá en cuenta el número de niños o adolescentes que se encuentren bajo la guarda y representación de estas personas.” (Negritas añadidas)

Visto así mismo, el contenido del oficio signado con el N° 423/07 de fecha 13/04/2007, suscrito por los integrantes del Equipo Multidisciplinario N° 5 adscrito a la Oficina de Equipos Multidisciplinarios de éste Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual se observa a ésta Juzgadora lo siguiente:

“…se evidenció que la Entidad en la cual se encuentra actualmente la adolescente no reúne las condiciones adecuadas para la condición y permanencia de la misma, en virtud de que la entidad es para niños y adolescentes de la calle y no en situación de calle; destacó la asistente de la entidad que se encargan de atender adolescente víctimas de prostitución y que se encuentren en la calle sin ningún tipo de familia, situación en la cual no se encuentra Vanesa Rosales, por lo que se le recomienda respetuosamente a la ciudadana Jueza se dicte medida de colocación en entidad provisional en otra Entidad de atención…” (Negritas añadidas)

De todo lo anterior, colige quien suscribe, que aún cuando constitucionalmente el derecho de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), es ser criada en su familia de origen, las circunstancias del caso expuestas en el escrito ut supra señalado amerita que por vía excepcional, esta Sala de Juicio, dicte Medida de Protección Provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención en beneficio de la referida adolescente en la Entidad de Atención denominada “Instituto de las Religiosas de Nuestra Señora de la Merced”, Mercedarias ubicada en la Avenida Arismendi, Res. La Merced, El Paraíso. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal Nro. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención, en beneficio de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 131, 396, 397 literal “a” y 398 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quien actualmente se encuentra en la ENTIDAD DE ATENCIÓN “CLAMOR EN EL BARRIO”, ubicada en el Km. 16, Parroquia Petare Municipio Sucre del Estado Miranda, en razón de la supra señalada medida dictada en sede administrativa por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2006, esta Sala de Juicio ordena que la presente Medida de Protección Provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención en beneficio de la mencionada adolescente se ejecute en la citada Entidad de Atención denominada “Instituto de las Religiosas de Nuestra Señora de la Merced”, Mercedarias ubicada en la Avenida Arismendi, Res. La Merced, El Paraíso, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y los estudios multidisciplinarios necesarios, así como las averiguaciones pertinentes, tendentes a la reinserción de la mencionada adolescente en su familia de origen, más específicamente con sus progenitores de ser ese el caso. A tales efectos, se ordena oficiar a los miembros del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Miranda, al Director (a) de la Entidad de Atención Clamor en el Barrio ubicada en el Km. 16, Parroquia Petare Municipio Sucre del Estado Miranda y al Director (a) de la Entidad de Atención Instituto de las Religiosas de Nuestra Señora de la Merced, Mercedarias ubicada en la Avenida Arismendi, Res. La Merced, El Paraíso, con el objeto de informarles acerca de la medida dictada. Líbrense oficios. Cúmplase.
EL(A) JUEZ(A)


ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
EL SECRETARIO (A),


ABG. CARLOS A. FONSECA

YCH/CAF/ych
Motivo: Colocación en Entidad de Atención.
ASUNTO: AP51-V-2007-001768