REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio.
Caracas, Treinta (30) de Abril de dos mil siete (2007)
197º y 148º
ASUNTO: AP51-S-2007-007421
SOLICITANTES: FRANCISCO ANTONIO MARIN ESPINOZA y MERCEDES ELENA NUCETE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.891.845 y V-6.446.036 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: WILFREDO ZAMBRANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.052.
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).
MOTIVO: Autorización Judicial para Vender.
Recibida en fecha veinticinco (25) de Abril de 2007, se le dio entrada y admitió por auto de fecha veintiséis (26) de Abril de 2007, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Se dio cuenta al Ministerio Público quién emitió favorablemente su informe en fecha treinta (30) de Abril de 2007. Como lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), fue entrevistado por la ciudadana Juez, quién le explicó en forma sencilla el objeto de la solicitud quien estuvo de acuerdo. Por cuanto se ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Juicio N° 15 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, habilitando el tiempo necesario para ello e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Autoriza suficientemente a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO MARIN ESPINOZA y MERCEDES ELENA NUCETE DÍAZ, ya identificados para que, en nombre y representación del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), supra mencionado, vendan las acciones de la C.A. Electricidad de Caracas que posee, en un valor no menor de QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 587,81). Advirtiéndose que deberá expedirse cheque de gerencia a nombre del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) por la cantidad de Un Millón Doscientos Cincuenta y Nueve Mil Seiscientos Setenta y Seis Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 1.259.676,83) a razón de dos mil ciento cuarenta y tres (2.143) acciones. Entréguese por Secretaría a los interesados a los fines legales consiguientes copia certificada del presente decreto y entréguense los originales a que hubiere lugar. Se le conceden a los solicitantes treinta (30) días continuos a partir de la presente fecha, para que consignen en el expediente las resultas de la negociación aquí autorizada. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 15 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de Abril de 2007. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL (A) JUEZ (A)
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
EL (A) SECRETARIO (A) ACC.
ABG. ALICIA GUZMÁN
YCH/AG/ych
Asunto: AP51-S-2007-007421
Motivo: Autorización Judicial
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