REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, nueve (09) de Julio de dos mil siete (2007)
Años: 197° y 148º

ASUNTO: AP51-V-2007-011094

Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante la cual se identificó a la ciudadana MARIA CARLINA CADENAS UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 8.705.656, actuando en nombre y representación de su hija (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistida por la Abogada AMELIA RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Octava (8°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la referida adolescente, alegando error material en dicho documento.
Ahora bien, la demandante alega que el acta de nacimiento de la adolescente de autos, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy día Municipio Libertador Distrito Capital y signada con el N° 1528, inserta al folio 264 vuelto, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1.993, adolece de los siguientes errores materiales: 1) Asiento incorrecto del número de la cédula de identidad de la progenitora, toda vez que aparece identificada como “C.I.N° 8.705.626”, siendo lo correcto “C.I.N° 8.705.656”; 2) El Segundo apellido materno se asentó incorrectamente como “ MARIA CARLINA CADENAS DE RODRIGUEZ” siendo lo correcto “MARIA CARLINA CADENAS UZCATEGUI”; 3) El estado civil paterno fue asentado incorrectamente toda vez que aparece identificado como “CASADO” siendo lo correcto “DIVORCIADO”, razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento. Como fundamento de ello, la demandante presentó copia simple de su cedula de identidad; copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy día Municipio Libertador Distrito Capital; copia certificada de la Sentencia de Divorcio emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del estado Miranda en fecha 17/06/1.993; copia simple de la cédula de identidad del progenitor JESUS CIPRIANO RODRIGUEZ; y ficha del recién nacido original emitida por el Director de la Maternidad Clínica Santa Ana, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, documentos todos éstos, en donde se evidencian los errores denunciados y de donde puede apreciar quien suscribe que: el número de Cédula correcto de la madre es: “C.I.N° 8.705.656”; el Segundo apellido materno correcto es: UZCATEGUI; y el estado civil correcto del padre es: “DIVORCIADO”.
En virtud de las observaciones anteriores, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado por la demandante y dado que el error denunciado no amerita ser tramitado por el juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "f" parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente demanda, por tratarse sólo de trascripción errónea del número de la cédula de identidad y del segundo apellido de la madre, así como también del estado civil del padre de la adolescente de autos. En consecuencia, ORDENA a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy día Municipio Libertador Distrito Capital, estampar nota marginal en el acta signada con el N° 1528, inserta al folio 264 vuelto, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1.993, en los siguientes términos: donde dice “… JESUS CIPRIANO RODRIGUEZ…de Estado Civil CASADO…” debe decir“… JESUS CIPRIANO RODRIGUEZ…de Estado Civil DIVORCIADO…”; donde dice “…y de: MARIA CARLINA CADENAS DE RODRIGUEZ” debe decir “MARIA CARLINA CADENAS UZCATEGUI” y donde dice “…MARIA CARLINA CADENAS DE RODRIGUEZ, C.I.N° 8.705.626…” debe decir “…MARIA CARLINA CADENAS DE RODRIGUEZ, C.I.N° 8.705.656…”, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Julio de Dos Mil Siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL(A) JUEZ(A)

Abg. Yumildre Castillo Herdé

LA SECRETARIA
Abg. María E. Velásquez.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. María E. Velásquez.

YCH/MV/ych.
Motivo: Rectificación de Partida
ASUNTO: AP51-V-2007-011094