REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° XVI.
Años: 196º y 148º
ASUNTO: AP51-S-2006-019363

PARTE SOLICITANTE: IVONNE GALEA DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº 4.774.445.

APODERADOS JUDICIALES SOLICITANTES: VERÓNICA CAMPOS COELLO y RUBÉN PALENCIA PADRON, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 42.028 y N° 25.701, respectivamente.

ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENDER.


TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de ésta Circunscripción Judicial en fecha 25 de Octubre de 2.006, por la Profesional del Derecho VERÓNICA CAMPOS COELLO, plenamente identificada en autos, por AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VENTA, de (18.226) Acciones Nominativas en la empresa VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA, C.A; a razón de (9.113) acciones por cada uno de los adolescentes de autos, y que dichas acciones les corresponde en la proporción de (50.264) acciones, por herencia de EDUARDO PEÑA ALVAREZ (De Cujus), a los adolescentes SE OMITEN DATOS.
Que por Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la mencionada empresa, celebrada en fecha 15 de septiembre de 2.000, convinieron y aprobaron que los accionistas de la misma (entre ellos EDUARDO PEÑA ALVAREZ, difunto padre de los adolescentes de autos) venderían a la empresa VEPICA INVERSIONES, C.A. o a quien designare el diecinueve por ciento (19%) del Capital Social de Venezolana de Proyectos Integrados Repica, C.A.
En virtud de lo expuesto anteriormente, es por lo que la ciudadana IVONNE GALEA DE PEÑA, a través de su Apoderada Judicial VERÓNICA CAMPOS COELLO, acude ante esta Sala de Juicio a objeto de ser autorizada de efectuar la venta de (18.226) Acciones Nominativas en la empresa VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA, C.A; a razón de (9.113) acciones por cada uno de los adolescentes de autos, que le corresponden por haberlas adquirido en virtud de la Sucesión EDUARDO PEÑA ALVAREZ (De Cujus).
Finalmente y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la apoderada judicial solicitante procedió a consignar junto con el escrito de solicitud de Autorización Judicial para Vender, los siguientes recaudos: a) Instrumento Poder otorgado en fecha 27 de julio de 2.002, por ante la Notaria Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano; b) Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de SE OMITEN DATOS; c) Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano EDUARDO PEÑA ALVAREZ; d) Copia Certificada de la Partición y Liquidación de la Herencia dejada por el De Cujus, suscrito por ante la Notaria Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, debidamente homologada por ante el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, Sala IX, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; e) Acta de Asamblea de Accionistas de Venezolana de Proyectos Integrados Repica, C.A., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; f) Actas de Asambleas Extraordinaria de Accionistas de Venezolana de Proyectos Integrados Repica, C.A., g) Copia Certificada de Autorización Judicial expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala N° IX; h) Acta de Asamblea de Accionistas de Venezolana de Proyectos Integrados VEPICA, C.A.

CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES

En fecha 31 de Octubre de 2006, visto el escrito libelar presentado por la solicitante IVONNE GALEA DE PEÑA, a través de su Apoderada Judicial VERÓNICA CAMPOS COELLO, en representación de sus hijos SE OMITEN DATOS, y una vez revisados los recaudos acompañados al escrito libelar, ésta Sala de Juicio N° XVI admitió la presente solicitud en cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose notificar del procedimiento al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 13 de Noviembre de 2.006, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignando la boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público, debidamente recibida por la Fiscal Centésima Tercera (103°). Seguidamente, en fecha 24 de Noviembre de 2.006, la Fiscal del Ministerio Público consignó diligencia emitiendo su opinión acerca de la presente autorización e indicando ciertas recomendaciones a seguir.

TITULO SEGUNDO
MOTIVA

A los fines de decidir este tribunal observa que en efecto el artículo 267 del Código Civil dispone lo siguiente:

“…El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes. Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores. Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir el procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores. Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial. La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público y será especial para cada caso. El Juez podrá asimismo acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno sólo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor”.

De la norma supra transcrita se colige que se requiere de autorización judicial para realizar actos que traspasen los límites de la simple administración. Siendo que el caso concreto que nos ocupa se trata de la venta de (18.226) Acciones Nominativas en la empresa VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA, C.A; a razón de (9.113) acciones por cada uno de los adolescentes de autos, y que dichas acciones les corresponde en la proporción de (50.264) acciones, por herencia de EDUARDO PEÑA ALVAREZ (De Cujus), a los adolescentes SE OMITEN DATOS, alegando la solicitante a través de su Apoderada Judicial que el De Cujus EDUARDO PEÑA ALVAREZ, en vida celebró junto con los demás miembros de la empresa, una Asamblea Extraordinaria en la cual convinieron y aprobaron por unanimidad vender a la empresa VEPICA INVERSIONES, C.A. o a quien designe el diecinueve por ciento (19%) del Capital Social de Venezolana de Proyectos Integrados Repica, C.A., y siendo los adolescente Sucesores del De Cujus en la mencionada empresa, requieren cumplir con dicho compromiso de venta. En tal sentido y por cuanto en el presente procedimiento se han cumplido los trámites legales, y considerando que en efecto la ciudadana IVONNE GALEA DE PEÑA, ostenta la representación legal de los adolescentes de autos en razón de ser su progenitora, tal y como ha sido suficientemente comprobado de acuerdo a las partidas de nacimiento que cursan en autos, quien perfectamente puede vender a nombre de sus representados siempre y cuando sea evidente la utilidad para el menor de la venta, y en virtud de que dicha representación legal igualmente le otorga a la solicitante la administración de los bienes de sus hijos, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Civil, y visto igualmente la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público, abogada DILIA LÓPEZ BERMUDEZ, previa ciertas consideraciones es por lo que esta Juzgadora estima procedente la autorización judicial requerida, por cuanto se ajusta plenamente a los requerimientos establecidos en los artículos 267 y 274, ambos del Código Civil, por lo que debe ser declarada con lugar la misma, con la condicionante que se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Y así se decide expresamente.

TITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, a cargo de la JUEZA UNIPERSONAL N° XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de autorización judicial de Venta, interpuesta por la ciudadana IVONNE GALEA DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº 4.774.445. En consecuencia queda judicialmente autorizada la ciudadana IVONNE GALEA DE PEÑA, plenamente identificada, para que pueda efectuar la venta de (18.226) Acciones Nominativas en la empresa VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA, C.A; a razón de (9.113) acciones por cada uno de los adolescentes de autos, y que dichas acciones les corresponde en la proporción de (50.264) acciones, por herencia de EDUARDO PEÑA ALVAREZ (De Cujus), a los adolescentes SE OMITEN DATOS. Asimismo, impóngasele a la referida ciudadana IVONNE GALEA DE PEÑA, supra identificada, que deberá consignar ante esta Sede Judicial en Cheque de Gerencia a nombre de los adolescentes de autos, las cantidades correspondientes de la venta de las referidas acciones, dentro del lapso otorgado para ello, cuyo incumplimiento podrá ser considerado como un presunto desacato y pudiera activarse las acciones judiciales correspondientes. Expídase por secretaría las copias certificadas que requiera la parte interesada con inserción de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

PUBLIQUESE, REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Diez (10) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2.007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
CAPR/AGV/Shirley.
Asunto N° AP51-S-2006-019363
Motivo: Autorización Judicial para Vender.