REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
ASUNTO: AP51-S-2007-004987
SOLICITANTES: RICHARD ENRIQUE SEGOVIA RIVERO y MARIBEL RIERA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.894.593 y Nº 7.952.602, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR ORTEGA CORONEL, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.494.
HIJOS: SE OMITEN DATOS.
MOTIVO: Divorcio 185-A
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 21 de Marzo de 2.006, por los ciudadanos RICHARD ENRIQUE SEGOVIA RIVERO y MARIBEL RIERA RODRIGUEZ, antes identificados, asistidos por el abogado VICTOR ORTEGA CORONEL, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.494, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 26 de Marzo de 1.984, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Departamento Libertador del distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) y que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres SE OMITEN DATOS.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, por lo que en virtud a tales circunstancias, específicamente desde el mes de septiembre de 2.001, por lo que solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 27 de Marzo de 2.007, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 09 de Abril de 2.007, compareció el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) quien procedió a consignar diligencia mediante la cual dejó expresa constancia de haber notificado a la Fiscalía Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de Abril de 2.007, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la DRA. IRDE CAPOTE MENDOZA, en su carácter de Fiscal 92° del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción que formular.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a la guarda del niño de autos, régimen de visitas y la obligación alimentaria, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: En relación a la Guarda y Custodia del niño SE OMITEN DATOS, será ejercida por la madre.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, queda establecido que el padre disfrutará de la compañía de su hijo un fin de semana cada quince días de manera alterna, pudiéndolo buscar al colegio el día viernes a la hora de salida, comprometiéndose a reintegrarlo a su hogar materno el día domingo a las 7 p.m. las festividades correspondientes a Carnaval y semana santa, serán alternadas entre los padres, correspondiéndole en el año 2008, al padre los días de asueto de carnaval y a la madre semana santa, para luego alternarse el orden en los años siguientes. En cuanto a las vacaciones de verano, será dividido por mitad en dos lapsos, comenzando el primero el día de la terminación de las actividades escolares, a las 11:00 a.m. y finalizará el día en que haya transcurrido la mitad del tiempo de dichas vacaciones, a las 7:00 p.m. el segundo lapso comenzará el día siguiente de la finalización del primer lapso y terminará tres días antes de las actividades escolares, a las 7:00 p.m., correspondiéndole el primer lapso a la madre y el segundo al padre y así sucesivamente en forma alterna durante los años siguientes. En relación a las vacaciones decembrinas, las mismas serán compartidas entre la madre y el padre en forma alterna divididas en dos lapsos, el primero desde el día siguiente en que el prenombrado niño, termine sus clases hasta el día 27 de diciembre y el segundo desde el día 28 de diciembre en la tarde hasta el día de reyes. Correspondiéndole este año al padre el primer lapso y a la madre el segundo lapso, alternándose en forma sucesiva para los años siguientes. Quedando en libertad ambos padres para modificar de mutuo y común acuerdo los lapsos antes señalados.
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría: El padre se compromete a aportar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), mensuales entregados a la madre o depositados en la cuenta N° 01050084200084422467, en el entendido que los comprobantes de depósitos bancarios acreditarán el cumplimiento de dicha obligación. Dicho monto será incrementado y/o ajustado anualmente de acuerdo a los ingresos y posibilidades económicas del padre, tomando en consideración para ello el Índice de Inflación que publique el Banco Central de Venezuela, siempre que este incremento no exceda de un quince por ciento (15%) anual, que es considerado como tope máximo de incremento. El padre en forma adicional se compromete a mantener una póliza de cirugía y hospitalización a nombre de su hijo, o se compromete a asumir la parte proporcional de los gastos médicos que no cubra el seguro contratado por él, así como los gastos odontológicos necesarios. Igualmente, en forma adicional se compromete a cancelar los gastos educativos que requiera su hijo.
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges RICHARD ENRIQUE SEGOVIA RIVERO y MARIBEL RIERA RODRIGUEZ, supra identificados y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 26 de Marzo de 1.984, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Departamento Libertador del distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), y así se declara.
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2.007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
ASUNTO: AP51-S-2007-004987
CAPR/AGV/ Shirley.
Motivo: Divorcio 185-A
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