REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
ASUNTO: AP51-S-2006-005587
SOLICITANTES: KLEIDYS EVELYN CARRERA MARCANO y JOSE CIPRIANO GONCALVES DOS REIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.449.923 y Nº 10.354.588, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: ALEJANDRO ORTEGA O., y GILBERTO DE ABREU REIS, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 8.234 y N° 68.821, respectivamente.
HIJAS: SE OMITEN DATOS.
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio)
Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el 15 de Marzo de Dos Mil Seis (2.006), por los solicitantes KLEIDYS EVELYN CARRERA MARCANO y JOSE CIPRIANO GONCALVES DOS REIS, supraidentificados, debidamente asistidos de abogado. Solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, basándola en los artículos 189° y 190° ambos del Código Civil.
Seguidamente, en fecha 20 de Marzo de 2.006, fue debidamente admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, debido a que previamente esta Sala de Juicio los exhortare a la reconciliación sin haberse logrado la misma.
Dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha 19 de Junio de 1.998, por ante Juzgado Décimo Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (hoy Vigésimo Cuarto de Municipio), según consta de acta de matrimonio N° 39.
Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, comparecieron los ciudadanos KLEIDYS EVELYN CARRERA MARCANO y JOSE CIPRIANO GONCALVES DOS REIS, ampliamente identificados, y solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal en fecha 20 de Marzo de 2.006.
Esta Sala de Juicio, a los fines establecidos en el artículo 185, primer aparte del Código Civil, observa:
Dispone el artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.” (Negrillas del Tribunal)
Y el artículo 185 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. (Negrillas del Tribunal)
En el caso que nos ocupa, resulta evidente que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que ha transcurrido más de un año desde el Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Seis (2.006), fecha en la cual se decretó la Separación de Cuerpos y bienes, hasta el Doce (12) de Abril de Dos Mil Siete (2.007), fecha en la cual solicitaron los cónyuges mediante diligencia la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, no existiendo la voluntad de reconciliación.
En el presente caso bajo estudio, se evidencia que ha transcurrido el lapso de un (01) año establecido por la ley, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como ellos lo han manifestado ante este Tribunal, por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud solicitada y ASI SE DECIDE.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a la guarda de las niñas de autos, régimen de visitas y la obligación alimentaria, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: En relación a la Guarda y Custodia de las niñas SE OMITEN DATOS, será ejercida por la madre.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, queda establecido que el padre queda facultado para visitar a las niñas diariamente en el domicilio de la madre, cuando lo considere necesario, siempre en horario que no perturbe la tranquilidad y el sueño de las niñas, y para los fines de semana ambos progenitores tendrán derecho a estar, compartir y pernoctar con las niñas, siendo de forma aleatoria, vale decir, un fin de semana con la madre y otro con el padre, debiendo la madre entregar a las niñas al padre el día viernes a las 07:00 p.m. o el sábado a la misma hora y el padre entregarlas a la madre el día domingo a las 08:00 p.m. Queda entendido que el régimen de visitas se extienden a los abuelos paternos y maternos.
En relación a las salidas de las niñas con su padre, el padre tendrá derecho a llevarlas de paseo donde quiera debiendo participarle a la madre. En caso de viajar el padre o la madre con las niñas al interior de la República, deberá participarle por escrito al otro progenitor sobre el destino y tiempo del viaje, y en caso de viajar al exterior deberá el otro progenitor expresar su autorización en forma auténtica.
Las niñas disfrutarán unas vacaciones con su padre y las que continúan con su madre, es decir, carnavales con su padre y semana santa con la madre, pudiendo los progenitores cambiarlas; y en vacaciones escolares de 15 días contínuos a un mes con un progenitor y el mismo tiempo con el otro, hasta que las niñas se tengan que reincorporar a las actividades escolares, siendo posible cambiarlas previo acuerdo entre ambos progenitores. Asimismo deberán ambos padres compartir con sus niñas el día del cumpleaños de cada una de ellas, quedando entendido que podrá disfrutar uno de los progenitores hasta las 05:00 p.m. y el otro hasta las 09:00 p.m., o en forma conjunta. Igualmente, en el día del cumpleaños de cada progenitor y de sus ascendentes, las niñas disfrutarán ese día completo con el que corresponda.
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría: Queda establecido, tal y como fue convenido en acta Nº 338, realizada y suscrita por ambos progenitores, por ante la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y debidamente homologado en fecha 24/01/2.006, por ante la Sala Nº 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio N° XVI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos KLEIDYS EVELYN CARRERA MARCANO y JOSE CIPRIANO GONCALVES DOS REIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.449.923 y Nº 10.354.588, respectivamente.
En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron en fecha 19 de Junio de 1.998, por ante Juzgado Décimo Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (hoy Vigésimo Cuarto de Municipio), por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2.007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
ASUNTO: AP51-S-2006-005587
CAPR/AGV/ Shirley.
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio)
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