REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO SEXTO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.
Caracas, Veintitrés (23) de Abril de Dos Mil Siete (2.007)
Años: 196º y 148º

ASUNTO : AP51-V-2007-005733
Revisadas las actas que conforman el presente asunto y en especial el escrito que antecede suscrito por el Profesional del Derecho DARIO YGORT GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.650, esta Sala de Juicio al respecto observa:
Establece los artículos 150, 151 y 152 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 150.- Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
Artículo 151.- El poder para actos judiciales deben otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.
Artículo 152.- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificará su identidad. (Subrayado y Destacado de esta Sala de Juicio)

De los artículos anteriormente transcritos, se observa que para la realización de actos procesales en representación de otra persona, se requiere mandato expreso, por lo que sin ello el que actúe como apoderado, no podrá ejercer tales facultades. Así se declara.
En este sentido, en fecha 03/04/07, esta Sala de Juicio se pronunció acerca del presente asunto instando al accionante a que corrigiera su escrito libelar en un lapso perentorio de tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, advirtiéndosele que de lo contrario se procedería al cierre y archivo del expediente.
Ahora bien, si bien es cierto que consta en el presente asunto diligencia mediante la cual presuntamente subsana las omisiones cometidas en el escrito libelar, no es menos cierto que quien consigna la referida diligencia que riela al folio veintiuno (21), con cualidad de apoderado judicial, carece de la misma por cuanto luego de una revisión exhaustiva del presente asunto, quien suscribe, pudo observar que no consta en el mismo poder suficiente que lo faculte para actuar en nombre y representación de la ciudadana CARMEN DÍAZ, plenamente identificada en autos; en tal sentido, y en virtud de que la parte accionante no dio cumplimiento con la ordenanza establecida por esta Sala de Juicio, esta Jueza Unipersonal Nº 16, conserva el mismo criterio de fecha 03/04/07, y declara TERMINADO el presente procedimiento ordenando el CIERRE y ARCHIVO del presente asunto. ASÍ SE DECLARA.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca

LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.

Asunto Nº AP51-V-2007-005733
CAPR/AGV/Shirley.
Motivo: Divorcio Contencioso.