REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO SEXTO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº XVI.
Caracas, Tres (03) de Abril de Dos Mil Siete (2.007)
Años: 196º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2006-004629

Revisadas las actas que conforman el presente asunto y en especial el contenido del escrito de solicitud de Rectificación de Acta de Defunción fundamentada en el artículo 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la ciudadana KARINA TREMARIA MACHADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.477.852, actuando en representación legal de su sobrina SE OMITEN DATOS, debidamente asistida en este acto por la Defensora Pública Décima Segunda (12°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, WENDY SCHARSCHMIDT; al respecto este Tribunal observa: Que la solicitante expresó en su escrito de su solicitud que el acta de defunción signada bajo el N° 1895, tomo 4, folio 396 correspondiente al ciudadano VICTOR JOSE LIENDO MACHADO, quien en vida fuere portador de la cédula de identidad Nº 10.821.030 y padre de la precitada niña; adolece del error material denunciado en el referido escrito. En este sentido establece el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:

“Artículo 501.- Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…” (Subrayado y resaltado de esta Sala de Juicio).

Asimismo, establece el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“…Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
(…Omissis…)
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
(…Omissis…)
f) Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes;…” (Destacado y subrayado de esta Sala de Juicio)
En este mismo orden de ideas, ha sido pacífico el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 18 de Febrero de Dos Mil Cuatro, la cual expresa lo siguiente:
“…esta Sala considera que siendo la naturaleza del presente caso eminentemente civil, por tratarse de un juicio de rectificación de partida, el cual tiene su fundamento legal sustantivo y adjetivo, en normas de naturaleza civil, y visto igualmente, que lo que se pretende en esta causa es la rectificación de un acta de defunción de una persona que para el momento en que falleció era mayor de edad, es forzoso concluir, que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa, es un tribunal de la jurisdicción civil ordinaria. Por otra parte, el supuesto del criterio establecido por este Tribunal Supremo en la Sala Plena, para establecer la competencia a su Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, está circunscrito a que el menor sea demandado y no demandante, por lo que en aplicación del mismo indudablemente este caso es de la competencia civil. Así se decide…” (Destacado de esta Saña de Juicio)
De las normas supra transcritas, así como de lo manifestado por la solicitante en su escrito de Rectificación de Acta de Defunción, colige quien suscribe que esta Sala de Juicio Nº XVI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, no tiene competencia por la materia para conocer la presente solicitud, en virtud que la competencia especial, únicamente es susceptible de juicios donde se pretenda la inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños o adolescentes específicamente, muy ajeno al caso que nos ocupa. En mérito de las anteriores consideraciones esta Sala de Juicio Nº XVI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA CONOCER LA PRESENTE SOLICITUD DE Rectificación de Acta de Defunción, fundamentada en el Artículo 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. A tal efecto se señala como competente para conocer del presente asunto, al Juez (a) Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se declina la competencia a dicha Sede Judicial. Conforme a lo previsto en el artículo 69 ejusdem, se dejará transcurrir el lapso allí señalado, con el objeto de que las partes puedan solicitar la regulación de la competencia en el presente caso, y una vez fenecido dicho lapso sin que las partes interpusieren el referido recurso, se remitirá mediante oficio al Tribunal competente. Cúmplase lo ordenado. Cúmplase lo ordenado.
La Juez Provisoria,


Abg. Clara Aurora Ponce

La Secretaria,


Abg. Katery Rojas

Asunto: AP51-V-2006-004629
Motivo: Rectificación de Acta de Defunción.
CAP/KR/Shirley.