REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
ASUNTO: AP51-S-2007-002920
SOLICITANTES: PERCY YOVANI SANCHEZ VASQUEZ y MARILIN BERNELIS SALAS MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 22.748.382 y Nº 12.557.865, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MORELLA GARCIA, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.236, adscrita a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia.
HIJO: SE OMITEN DATOS.
MOTIVO: Divorcio 185-A
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 22 de Febrero de 2.007, por los ciudadanos PERCY YOVANI SANCHEZ VASQUEZ y MARILIN BERNELIS SALAS MARCANO, antes identificados, asistidos por la abogada MORELLA GARCIA, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.236, adscrita a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 21 de diciembre de 1.996, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Valdez Capital Guiria del Estado Sucre y que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre SE OMITEN DATOS
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el mes de Enero de 2.001, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 27 de Febrero de 2.007, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 19 de Marzo de 2.007, compareció el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) quien procedió a consignar diligencia mediante la cual dejó expresa constancia de haber notificado a la Fiscalía Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la DRA. IRDE CAPOTE.
En fecha 02 de Abril de 2.007, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la DRA. IRDE CAPOTE, en su carácter de Fiscal (E) 92° del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción que formular.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a la guarda del niño de autos, régimen de visitas y la obligación alimentaria, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: En relación a la Guarda y Custodia del niño SE OMITEN DATOS, será ejercida por la madre, quedando residenciado en la siguiente dirección: Garita a Pescador, Residencias Capuchinos, piso 13, apartamento Nº 132, San Martín, Parroquia San Juan.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, queda establecido que el padre tendrá derecho de visitar a su hijo cuando a bien lo desee, siempre y cuando respete el horario de estudio y descanso del niño.
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría: El padre se compromete a aportar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), mensuales, la cual subsistirá mientras dure la minoridad del niño con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza, quedando la misma sujeta a variación conforme a la Ley, los demás gastos serán cubiertos por ambos padres en partes iguales.
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges PERCY YOVANI SANCHEZ VASQUEZ y MARILIN BERNELIS SALAS MARCANO, supra identificados y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 21 de diciembre de 1.996, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Valdez Capital Guiria del Estado Sucre , y así se declara.
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2.007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
ASUNTO: AP51-S-2007-002920
CAPR/AGV/ Shirley.
Motivo: Divorcio 185-A
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