REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
ASUNTO: AP51-S-2007-003352
SOLICITANTES: MAURO SEVERO CUMBE MONTES DE OCA y LAURA CONCEPCIÓN CORNEJO ARIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 17.757.469 y Nº 24.774.834, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALEXANDER DORDELLY DAZA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.424.
HIJOS: SE OMITEN DATOS.
MOTIVO: Divorcio 185-A
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 28 de Febrero de 2.007, por los ciudadanos MAURO SEVERO CUMBE MONTES DE OCA y LAURA CONCEPCIÓN CORNEJO ARIAS, antes identificados, asistidos por el abogado LUIS ALEXANDER DORDELLY DAZA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.424, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 25 de Febrero de 1.997, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Pastora del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres SE OMITEN DATOS.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el 20 de Enero de 2.001, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 05 de Marzo de 2.007, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 19 de Marzo de 2.007, compareció el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) quien procedió a consignar diligencia mediante la cual dejó expresa constancia de haber notificado a la Fiscalía Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la DRA. ELEONOR ALEGRETT DE PEREIRA.
En fecha 28 de Marzo de 2.007, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la DRA. ELEONOR ALEGRETT DE PEREIRA, en su carácter de Fiscal 92° del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción a la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a la guarda de los adolescente y el niño de autos, régimen de visitas y la obligación alimentaria, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: En relación a la Guarda y Custodia de los adolescentes y el niño SE OMITEN DATOS., será ejercida por la madre, habitando con ella en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente, debiendo ella continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con derechos a imponerle las correcciones adecuadas conforme al desarrollo físico y mental de ellos.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, queda establecido que el padre tendrá derecho de visitar a sus hijos en cualquier momento del día, que no interfieran con sus estudios. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo y reyes con la madre, alternadamente. En cuanto a la semana santa y carnavales, serán alternados año tras año. Pasarán con el padre el día del padre y el día de la madre con la madre. El día de cumpleaños se pondrán de acuerdo con quien lo pasarán, pudiendo asistir el otro padre a la reunión que se celebre en ciertas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares, las dividirán exactamente por mitad, la primera mitad con el padre y la segunda con la madre, alternadamente año tras año.
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría: El padre se compromete a aportar la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00), divididos en dos quincenas de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL EXACTOS (Bs. 375.000,00) cada una, haciendo entrega a la madre, los cuales estarán sujetos a cambios a favor de los adolescentes y el niño de autos, de acuerdo al índice de variación por inflación, establecido por el Banco Central de Venezuela.
En cuanto a la formación y educación de éstos, seguirán sus estudios en los mismos colegios donde hasta ahora lo han cursado, a menos previo acuerdo entre ambos padres. Con respecto a los materiales de educación de cualquier género, especie o cantidad (libros, lápices, instrumentos, cuadernos, etc.) como los costos de la inscripción y matrícula serán exclusivos de ambos padres, así como también los gastos médicos, tales como pediatría, odontológicos, control y prevención de enfermedades y los gastos de vestimenta a medida que crezcan, procurando mantenerlos en el mismo nivel social y cultural en el cual han sido mantenidos hasta ahora.
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges MAURO SEVERO CUMBE MONTES DE OCA y LAURA CONCEPCIÓN CORNEJO ARIAS, supra identificados y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 25 de Febrero de 1.997, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Pastora del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), y así se declara.
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2.007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
ASUNTO: AP51-S-2007-003352
CAPR/ AGV/ Shirley.
Motivo: Divorcio 185-A
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