REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL
DE ADOPCION INTERNACIONAL
197º y 148º

Asunto: AP51-V-2006-000730
Recurso: AP51-R-2006-017877
Motivo: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Juez Ponente: DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ
Parte actora: BENJAMIN DAVID GRYNBAUM, de nacionalidad Holandesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-1.004.728.

Apoderado Judicial MARIO CASTRO PALACIO, abogado en ejercicio de la parte actora: inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.532


Parte demandada: SUSANA ZINN GROSS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.533.438.

Apoderadas Judiciales MARÍA COMPAGNONE Y SULMA ALVARADO
de la Parte Demandada: inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 6.755 y 11.804, respectivamente..

Adolescente: (Se omite el nombre por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Sentencia Apelada: Dictada por el Juez Unipersonal N° VI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de Julio de 2006.

I
Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por el ciudadano MARIO CASTRO PALACIO, apoderado judicial de la parte actora en la solicitud de cumplimiento de obligación alimentaría, contra la sentencia definitiva de fecha 13 de Julio de 2006, dictada por el Juez Unipersonal VI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano BENJAMIN DAVID GRYNBAUM, en beneficio de su hijo (Se omite el nombre por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ, por lo que con el carácter de ponente suscribe el presente fallo, admitiéndose el mismo en fecha nueve (09) de abril de dos mil siete (2007), fijando el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.
II
Realizadas las formalidades de alzada y en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Superioridad a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia, y a tal efecto observa:

Primero:
El presente juicio se inició por demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaría interpuesta por el ciudadano BENJAMIN DAVID GRYNBAUM, actuando en interés de su hijo, (Se omite el nombre por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por ante la Sala de Juicio N° VI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual versó en la pretensión del demandante de solicitar el pago de las obligaciones alimentarias vencidas correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, así como los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, y el mes de enero de 2006 fijadas en el dispositivo de la sentencia de divorcio, dictada en fecha 26 de Abril de 2004 por la Sala de Juicio N° III del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, la cual asciende a la cantidad de SIETE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 7.000), lo que para la fecha de la decisión se traducía en SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 6.720.000,00), dicho monto quedó fijado de esta manera hasta el 26 de octubre de 2004, fecha en la que las partes acordaron ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, hoy Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, establecer como obligación alimentaria, que la demandada debía cancelar, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000.0000,00) para cubrir parcialmente los gastos del adolescente (Se omite el nombre por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cantidades que deberían ser depositadas en la cuenta corriente distinguida con el número 01080177000100059952 del Banco Provincial a nombre de BENJAMÍN GRYNBAUM; alega asimismo el demandante, que la parte demandada ha incumplido la obligación de suministrar las cuotas extraordinarias en los meses de septiembre y diciembre de los años 2004 y 2005, relativos a los gastos escolares y navideños; por último, arguye el demandante que la demandada ha incumplido su obligación de incrementar en la proporción en que se ha incrementado el salario mínimo urbano, el monto que por obligación alimentaria le corresponde pagar a su adolescente hijo, por lo que intimó a la ciudadana SUSANA ZINN GROSS para que convenga o sea obligada a cancelar los siguientes conceptos:
1) La cantidad de CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 40.320.000,00) correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2004, es decir seis (6) meses a razón de SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTEMIL BOLIVARES (Bs. 6.720.000,00) y que no fueron canceladas en su oportunidad.
2) La cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 20004 (SIC) y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y diciembre de 2005 y el presente mes de Enero de 2006, es decir, quince (15) meses a razón de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) mensuales, que no fueron cancelados en su oportunidad.
3) La cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 13.837.824) correspondientes a las sumas adicionales fijadas en los meses de Septiembre y diciembre (SIC) de 2004 y septiembre (SIC) y diciembre (SIC) del 2005, a razón de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 3.459.456.00)(sic), equivalentes a catorce (14) salarios mínimos cada una, calculados a razón de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES (Bs. 247.104,00).
Todos estos rubros suman la cantidad de OCHENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 83.320.000,00).
4) Los intereses de mora generados por el atraso en el pago de los rubros supra transcritos calculados hasta la fecha en que sean cancelados, más los meses que sigan venciendo hasta la definitiva cancelación.

De igual forma el demandante solicitó se dictara medida provisional de prohibición de salida del país a la ciudadana SUSANA ZINN GROSS, medida de retención precautelativa equivalente a la suma adeudada a la rata legal mas treinta y seis (36) mensualidades de obligaciones alimentarias presentes y futuras o por vencerse, sobre las cantidades dinerarias que la obligada alimentaria posea colocadas a plazo (SIC), a la vista o mediante cualquier otra inversión en instituciones financieras nacionales, o de sus prestaciones sociales, bonificaciones o réditos (SIC) de cualquier tipo, que tenga abonados o por pagar en su lugar de trabajo.

Segundo:
En fecha 23 de Enero de 2006, admitida la demanda, se acordó la citación de la demandada, así como oír la opinión del adolescente (Se omite el nombre por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público e informó que las medidas solicitadas se proveerían por auto separado, para lo cual instaban al actor a señalar los bienes que pudiera poseer la parte demandada. Citada la ciudadana SUSANA ZINN GROSS, en fecha 16 de Mayo de 2006, en la oportunidad para la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano MARIO CASTRO apoderado judicial de la parte actora y la ciudadana SULMA ALVARADO apoderada judicial de la parte demandada, quien solicitó se fijará nuevamente oportunidad para la celebración de la reunión conciliatoria en virtud de que la ciudadana SUSANA ZINN GROSS se encontraba de viaje de trabajo, por lo que el juez fijó nueva oportunidad para la celebración del mismo al cuarto día de despacho siguiente, en esta misma fecha la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda constante de ocho (08) folios útiles. En fecha 22 de mayo de 2006 oportunidad para se llevara a cabo la reunión conciliatoria, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada y sus apoderados judiciales, y de la no comparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual no se pudo intentar la conciliación entre las partes.

Tercero:
La ciudadana SUSANA ZINN GROSS, por medio de sus apoderadas judiciales, las profesionales del derecho MARIA COMPAGNONE Y SULMA ALVARADO, en su escrito de contestación a la demanda, señalo:
“…Negamos, rechazamos y contradecimos la presente demanda, por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo, así como también porque la pretensión no se ajusta a la realidad procesal.
…una vez dictada la decisión que declaró disuelto el vínculo conyugal que existía entre nuestra cliente y el demandante, en la cual también se fijó la obligación alimentaria y se estableció el régimen de visitas, nuestra representada por medio de su apoderado judicial, apeló de la misma, por no estar de acuerdo con el elevado monto en el que fue fijada la obligación alimentaria para su hijo…
…La sentencia subió en Alzada a objeto de revisión por la Corte Superior, órgano judicial éste que tendría a su cargo la decisión final y definitiva, sin embargo, antes de dictar la sentencia, en reunión conciliatoria celebrada el 26 de octubre de 2006 entre la madre, el padre y la Juez Ponente de la Corte Superior, se llegó a un acuerdo mediante el cual la madre entregaría al padre la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) por mes, para cubrir parcialmente los gastos de manutención del adolescente. Y decimos parcialmente, porque es obvio que estos costos deben ser aportados por ambos padres.
(…)
La obligación alimentaria se estableció en la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 6.720.000,oo) la cual resulta exorbitante, puesto que finalmente esa suma de dinero que se dedicaría a la manutención de un solo hijo, con el aporte que debía hacer el padre, alcanzaría a la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 13.440.000,oo). Esa cifra rebasa los límites de una obligación alimentaria prudencialmente adecuada para un solo menor (SIC) o adolescente, como es el caso de autos… … Más aún, tomando en cuenta que nuestra representada, hoy demandada por su excónyuge, devengaba para la fecha en que fue dictada la sentencia, o sea, para el 26 de abril de 2004, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) y casi inmediatamente después quedó desempleada. Ese fue otro impedimento muy justificado para refutar ante la Corte Superior, la excesiva cantidad de dinero que se le había asignado como obligación alimentaria para su hijo adolescente.
En situación de desempleada se mantuvo nuestra cliente hasta el pasado mes de octubre de 2005, cuando la señora SUSANA ZINN fue contratada por ACTIVALORES, Sociedad de Corretajes, S.A. y desde entonces devenga la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) mensuales.
(…) Toda esa situación trajo como consecuencia que en fecha 26 de octubre de 2004, se celebrara reunión conciliatoria en la que, los padres conjuntamente con la Juez Ponente, en la cual se discutió razonadamente sobre el asunto de la obligación alimentaria y en ella, las partes resolvieron poner un alto a esa suma de dinero que excedía los límites de lo normal y de lo equilibrado, llegando a un acuerdo final en el cual se estableció la suma equitativa y justa de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) mensuales, como obligación alimentaria que debería cancelar la madre al padre. A dicho acuerdo le fue impartida la homologación de ley por la Corte Superior del Tribunal del Niño (SIC) y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 01 de Noviembre de 2004.
Así las cosas, debemos insistir que nuestra mandante, no estuvo, ni está obligada a pagar más de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) mensuales al padre, por concepto de obligación alimentaria, sin más sumas adicionales, como se le reclaman, ya que el acuerdo fue puro y simple, sin otras obligaciones extraordinarias.
(…)
Hoy hacemos del conocimiento de este Tribunal que el adolescente, (Se omite el nombre por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) decidió el día 05 de diciembre de 2005, regresar a vivir de nuevo con su madre, en el hogar de ésta, de modo que a partir del mes de diciembre de 2005, ceso (SIC) la obligación alimentaria por parte de la madre, ya que es ésta quien desde ese mismo mes se ha ocupado de cubrir todas las necesidades económicas del adolescente, sin que el padre haya aportado ninguna cantidad de dinero para ello…
Por todo lo anteriormente expuesto, afirmamos que la única cantidad adeudada para esta fecha, por nuestra representada, es la suma de VEINTISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 26.000.000,oo) a razón de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) mensuales, correspondientes a noviembre, diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2005, es decir, trece (13) meses.
(…)
…para demostrar la buena fe de nuestra representada, quien no ha actuado en desprecio de las leyes, ni para impedir la practica (SIC) de una medida de embargo sobre los bienes de nuestra representada, ciudadana SUSANA ZINN GROSS, el día 08 de mayo de 2006,… … consignamos Cheque de Gerencia N° 00034069 emitido el 27 de abril de 2006, por le Banco Provincial, por la cantidad de VEINTISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 26.000.000,oo) a favor de este Tribunal…”.

Cuarto:
En fecha 23 de mayo de 2006, las apoderadas judiciales de la parte actora consignaron escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles y veinticuatro (24) anexos. En fecha 25 de mayo de 2006, la Sala de Juicio N° VI acordó oír al adolescente de autos, al quinto día de despacho siguiente a ese día, en esa misma fecha 25 de Mayo de 2006, la parte actora consigno escrito de pruebas constante de siete (07) folios útiles.

Quinto:
En fecha 06 de Junio de 2006, compareció el adolescente (Se omite el nombre por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a fin de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la que expresó:
“…Tengo entendido que mi mamá le debe plata a mi papá, mientras yo vivía con el (SIC) siempre mi mamá me iba a buscar al colegio y que si nos íbamos de viaje yo me iba con ella, ella me daba mis semanas, o sea mi mesada yo me mude (SIC) con mi mamá desde principios de diciembre, porque yo no quería vivir con mi papá, yo no me llevaba bien con el (SIC) en la actualidad no tengo relación con mi papá, o sea no le hablo, y desde hace siete meses es decir desde diciembre del año pasado, muy poco me llama pero es para reclamarme, tengo entendido que mi papá le esta (SIC) pidiendo plata a mi mamá por los siete meses que estoy con ella, el me cancela la Universidad y hasta ahí es mi relación con él, tengo entendido que le esta (SIC) pidiendo como dos millones por mes. En el tiempo que mi papá tuvo mi guarda, igual yo convivía con mi mamá y con mi papá, y no me parece, tanta plata para que, si los dos me mantenían, pero ahorita la que me está manteniendo es mi mamá…”.

En fecha 07 de mayo de 2006, se difirió el pronunciamiento de la decisión.

Sexto:
En fecha 13 de Julio de 2006, el Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° VI de este Circuito Judicial, dictó sentencia definitiva, mediante la cual se declaró:
“…PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria incoado por el ciudadano BENJAMIN DAVID GRYNBAUM… …contra la ciudadana SUSANA ZINN GROSS, a favor del adolescente (Se omite el nombre por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de diecisiete (17) años de edad. En consecuencia, se determinó que la obligación alimentaria correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2005, lo que corresponde a la cantidad de VEINTISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 26.000.000,00) la cual ya fue entregada al Tribunal mediante cheque de gerencia del Banco Provincial, signado con el número 00003469 (SIC), por un monto de VEINTISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 26.000.000,00), y dicha cantidad fue ordenada entregar al ciudadano BENJAMIN DAVID GRYNBAUM, por auto dictado en fecha tres (03) de julio de 2006, por lo que la referida ciudadana, adeuda los intereses moratorios causados hasta la fecha de publicación del presente fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria. Se ordena el Levantamiento de las Medidas de Embargo precautelar dictadas en el Cuaderno de Medidas, por auto de fecha 18 de abril de 2006…”.

Séptimo:
En fecha 05 de Octubre de 2006, compareció el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano MARIO CASTRO PALACIO y consignó diligencia mediante la cual apela de la decisión dictada por la Sala de Juicio N° VI en fecha 13 de Julio de 2006. Por ultimo en fecha 17 de Abril de 2007, se recibió escrito de Formalización del presente recurso, consignado por el ciudadano MARIO CASTRO PALACIO, constante de nueve (09) folios útiles, en el que expreso:

“…el Juez no sólo dicta este fallo tan errado sin explicar en que basa ese criterio, sino que lo hace carente de todo soporte, tanto legal como jurisprudencial… …solicite se revoque lo decidido por el A Quo al respecto y se ordene que la Pensión (SIC) de Alimentos fijada debe ser cancelada desde el momento en que fue dictada la Sentencia de Primera Instancia, es decir a partir del mes de Abril de 2004… …las sumas debidas desde el mes de Abril de 2004 hasta el mes de Octubre de 2004, fecha en que por acuerdo entre las partes se llegó a un nuevo quantum alimentario, este sería el monto para el calculo (SIC) y no el decidido por la Juez de la Sala Tercera de Protección, en su sentencia, siendo esto totalmente erróneo, pues las decisiones judiciales no tienen efecto retroactivo, es decir, surten efectos para el futuro y no para el pasado… …Siendo esto así, prospera lo demandado por esta representación con respecto a los meses insolutos desde Abril de 2004 hasta Octubre de 2004, es decir seis meses, a razón de SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 6.720.000,00), que así expresamente solicito que sea decidido… …En el mismo sentido, el Juez A Quo, en su sentencia por mí impugnada, expresa: En el caso de marras, la demandante reconoció no haber pagado la obligación alimentaria que fuera contraída en el acuerdo suscrito ante la Alzada en fecha 26 de Octubre de 2004, donde se estableció una cuota mensual de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), las cuales debían ser depositadas en la cuenta corriente distinguida con el N° 01080177 0001 00059952 del Banco Provincial, dicho acuerdo fue puro y simple sin que se hayan fijado bonificaciones especiales como lo argumentó el demandante… …Nuevamente Yerrá (SIC) el Juzgador de Instancia cuando hace este razonamiento, pues si bien es cierto que en el convenimiento llegado en la Corte Superior no se hizo ninguna mención sobre las cuotas adicionales, no es que se haya revocado, o dejado sin efecto, muy al contrario no se hizo ninguna mención por que sobre ellas no había controversia… …Igualmente es necesario el pronunciamiento sobre la experticia complementaria del fallo, pues el Juez de Instancia ordenó realizarla, pero no expresa quien debe cancelar el costo de la misma, pues a pesar de que existen instituciones que supuestamente presten este servicio gratuitamente, al final siempre la parte actora debe correr con unos gastos que en ley corresponden a la parte perdidosa… … Por último al revocar, esta honorable Sala, la sentencia dictada parcialmente con lugar por el Juez A Quo, la misma quedaría entonces totalmente con lugar, razón por la cual solicito la condenatoria expresa de las costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida…”.

III
Siendo la oportunidad para decidir, esta Corte pasa antes a referirse a los elementos aportados por la parte recurrente y la parte demandada, los cuales fueron incorporados con el recurso de apelación ante esta Superioridad:

a) Riela al folio veintitrés (f.23) del presente recurso, poder otorgado por el ciudadano BENJAMIN GRYNBAUM a los profesionales del derecho JOSÉ SALCEDO VIVAS, MARTÍN ANTONIO MANZANILLA, MARIO CASTRO PALACIO, GABRIEL ERNESTO CALLEJA ANGULO, LUIS ANGEL PULIOD, JOHANA SALCEDO MALDONADO Y MARIANELA PARISI, inscritos en el Inpreabogado bajo los números de matricula 21.612, 32.478, 47.532, 54.142, 111.221, 105.542 y 76.365; el presente instrumento por ser expedido por funcionario competente tiene carácter público, del mismo se evidencia la cualidad con la que actúan los mencionados profesionales del derecho y al no haber sido impugnado se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

b) Copia Certificada del acta de nacimiento del adolescente (Se omite el nombre por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio de Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 01 de febrero de 1989. c) Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio de los ciudadanos SUSANA ZINN GROSS y BENJAMIN DAVID GRYNBAUM, emanada de la Sala de Juicio N° III del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de Abril de 2004, en la cual se declaró disuelto el vínculo conyugal que unía a los antes mencionados ciudadanos; ambos documentos públicos emanados por autoridad competente en ejercicio de sus funciones, evidenciándose del primero de ellos, el vínculo de filiación materna y paterna existente entre el adolescente y los antes mencionados ciudadanos, así como la legitimación activa que posee el ciudadano BENJAMIN DAVID GRYNBAUM para solicitar el cumplimiento de obligación alimentaria; del segundo se evidencia el monto que por obligación alimentaria fijó la Sala de Juicio III de este Circuito Judicial, cantidades éstas que originaron la presente solicitud de cumplimiento de obligación alimentaria, los cuales al no haber sido impugnado se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

d) Copia Certificada del Acta levantada en la reunión conciliatoria realizada por ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en presencia de la Dra. BEATRIZ LOPEZ CASTELLANO, mediante la cual los ciudadanos SUSANA ZINN GROSS y BENJAMIN DAVID GRYNBAUM acordaron fijar la obligación alimentaria que la progenitora debía cancelar en beneficio de su hijo (Se omite el nombre por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en DOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000.000,00); el presente instrumento por ser expedido por funcionario competente tiene carácter público, del mismo se evidencia el acuerdo suscrito entre los progenitores del adolescente de autos del cual se desprende el monto fijado por obligación alimentaria, y al no haber sido impugnado, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

e) Riela inserto del folio sesenta y ocho (f.68) al folio setenta y dos (f.72) copias varias de estados de cuenta corriente pertenecientes al ciudadano BENJAMIN GRYNBAUM, emanadas del Banco Provincial, los mencionados instrumentos constituyen documentos privados que por ser emanados de terceros que no son parte en el presente juicio y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, en consecuencia, esta Corte no les concede valor probatorio, y los desecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

f) Copia certificada de Poder General otorgado por la ciudadana SUSANA ZINN GROSS a las profesionales del derecho MARIA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO y CAROL ARANA, inscritas en el Inpreabogado bajo el número de matricula 6.755, 11.804 y 90.665, el presente instrumento por ser expedido por funcionario competente tiene carácter público, del mismo se evidencia la cualidad con la que actúan los mencionados profesionales del derecho y al no haber sido impugnado se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

g) Copia de constancia de trabajo emanada de ACTIVALORES S.A., mediante la cual informan que la ciudadana SUSANA ZINN GROSS labora para dicha empresa, desempeñando el cargo de Gerente de Negocios, devengando un sueldo mensual de Dos Millones de Bolívares sin céntimos (Bs. 2.000.000,00), el anterior documento por no haber sido prueba de informe solicitada por la sala de Juicio N° VI de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433, y por cuanto tiene carácter de documento privado que por ser emanados de terceros que no son parte en el presente juicio y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, en consecuencia, esta Corte no le concede valor probatorio, y lo desecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

h) Corre inserto del folio ciento veintidós (f.122) al folio ciento veintitrés (f.123) Copia simple del pasaporte número C1371273 perteneciente a la ciudadana SUSANA ZINN GROOS, documento público expedido por funcionario competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1.384 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero el cual al no aportar elementos sobre lo adeudado o no por la obligada alimentaria, esta Alzada lo desecha por impertinente y no le concede valor probatorio alguno.

i) Del folio ciento veintiocho (f.128) al folio ciento cincuenta y uno (f.151) corren insertos facturas varias de consultas médicas, exámenes de laboratorios y pago de servicios de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, curso preuniversitario realizado por (Se omite el nombre por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)en el Centro de Estudios Pensum, viajes vacacionales, compras de ropa, pago de clases de baloncesto y natación, cancelados por la madre ciudadana SUSANA ZINN GROSS; los anteriores instrumentos por cuanto tienen carácter de documentos privados que por ser emanados de terceros que no son parte en el presente juicio y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, en consecuencia, esta Corte no les concede valor probatorio, y los desecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Hechas las observaciones anteriores, entra esta Corte Superior Segunda a pronunciarse sobre el fondo del presente recurso, de la siguiente manera:

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Obligación Alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para su subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional. Con el cumplimiento de dicha obligación alimentaria se garantizan derechos esenciales para el desarrollo integral de los niños y/o adolescentes tales como: nivel de vida adecuado, contenido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; salud, en el artículo 4; educación, en el artículo 53, recreación en el artículo 61, todos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estos derechos fundamentales de la niñez, reconocidos por su carácter de indivisibilidad e interdependencia, sólo pueden ser limitados o restringidos mediante ley, de forma compatible con su naturaleza para la protección de los derechos de las demás personas, sin dejar de apreciar que cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros igual de legítimos, predominarán los primeros, como lo preceptúa expresamente la regla de interpretación del parágrafo segundo del artículo 8 de la ley citada. El no cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola además de los mencionados, el derecho de la vida misma de los niños y adolescentes, entendido este derecho con el amplio carácter del nivel de vida adecuado, y así se declara.-

El cumplimiento de la obligación alimentaria está establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

“Artículo 381. Medidas Cautelares. El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”.

Significa entonces que el Juez debe verificar si se llenan los extremos que nos señala el legislador a fin de verificar si existe o no cumplimiento en el pago de las obligaciones alimentarias, esto es: a) Que se haya fijado un monto de obligación alimentaria por vía judicial y, b) Que exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas de la misma. El legislador hace una distinción cuando habla de atraso injustificado, sobre este particular cabe aclarar que existe atraso injustificado cuando el padre u obligado alimentario teniendo los medios económicos (trabajo bajo relación de dependencia o sin ella, bienes de fortuna, productividad económica por rentas, entre otros) no cumple con el pago de aquellas obligaciones alimentarías que previamente fueron establecidas judicialmente; en sentido contrario, podemos decir que existe atraso justificado cuando el padre u obligado alimentario no honra su compromiso por causas externas a su voluntad como enfermedades que le impidan realizar actividades laborales, casos de fuerza mayor, o accidentes que le impidan hacerlo, en todo caso estas circunstancias deben ser plenamente demostradas por el interesado. Excepcionalmente, en aquellos casos en los cuales exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar lo correspondiente a obligaciones alimentarias, el juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar su cumplimiento.

En el caso sub examine, se puede observar que en virtud a la sentencia de Divorcio dictada por la Sala de Juicio N° III en fecha 26 de Abril de 2004, fue apelada por la ciudadana SUSANA ZINN GROSS, por considerar ésta que la cantidad fue excesiva, lo que originó una reunión conciliatoria en la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, ante la Juez Ponente Dra. BEATRIZ LÓPEZ CASTELLANO, las partes de mutuo acuerdo y en beneficio de su adolescente hijo (Se omite el nombre por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), fijaron el monto de la Obligación Alimentaria que asciende a la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES (Bs. 2.000.000,00). Ahora bien, el ciudadano BENJAMIN DAVID GRYNBAUM, demanda el cumplimiento de la obligación alimentaria, basando la primera parte de su pretensión, es decir, los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2004 en el monto fijado por la Sala de Juicio III; y la segunda parte de su pretensión, los meses de noviembre y diciembre de 2004 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, en el monto convenido de mutuo acuerdo por los progenitores en la Corte Superior, sobre este particular es necesario destacar que la sentencia dictada por la Sala de Juicio III de este Circuito Judicial fue impugnada por la ciudadana SUSANA ZINN GROSS, y escuchada la apelación en ambos efectos por el a quo. Ahora bien, no yerra entonces el Juez de la Sala de Juicio N° 6 al señalar en el fallo apelado lo siguiente:
“…en el presente caso la obligación alimentaria que fuera establecida en la cantidad SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 6.720.000,00) forma parte integrante de la sentencia de divorcio dictada el 26 de abril de 2004, la cual no se ventiló a través de un cuaderno separado, tal y como se desprende de la parte narrativa de la sentencia, donde solo se evidencia que se abrió un cuaderno de medidas por auto de fecha 31 de octubre de 2002, esto generó que al impugnarse el fallo que dictaminó el divorcio, así como la obligación alimentaria, la guarda y el régimen de visitas fuese imposible ejecutar en forma alguna cualesquiera de los prenombrados aspectos, en virtud que al ejercerse el recurso de apelación el mismo tuvo que ser oído en ambos efectos, quedando imposibilitadas las partes a ejercer la fase de ejecución contemplada en los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual es de estricto cumplimiento en todo proceso, razón por la cual no puede considerarse que la obligación alimentaría dictada mediante la sentencia de divorcio, de fecha 26/04/2004, sea exigible desde esa misma fecha…”.

Como consecuencia de lo señalado correctamente por el a quo, debe esta Corte Superior Segunda concluir que el quantum alimentario vigente y que puede ser reclamado su cumplimiento es el acordado y homologado ante la Corte Superior y que debe cancelar la obligada alimentaria en fecha 26 de Octubre de 2004, es decir, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), y así se decide.-

Determinado lo anterior, se debe analizar si el atraso del pago en el que incurrió la ciudadana SUSANA ZINN GROSS fue injustificado. En este sentido, de los dichos expuestos en el escrito de contestación presentado por las apoderadas judiciales de la mencionada ciudadana, se observa que la obligada alimentaria justifica el atraso en la cancelación de las obligaciones alimentarias arguyendo que se encontraba desempleada, aunque destaca que aún sin un ingreso fijo continuaba contribuyendo con los gastos de su hijo, quien almorzaba y merendaba en muchas ocasiones junto a ella, costeando además muchas de sus diversiones, comprándole ropa, entre otras cosas; argumento que fue ratificado por el adolescente (Se omite el nombre por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de diecisiete (17) años de edad, en su opinión libremente expresada, la cual por su capacidad evolutiva debe ser tomada en cuenta al momento de decidir la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ahora bien, la obligada alimentaria expresa haber perdido el empleo, alegato que no probó plenamente, pero que en virtud de haber aceptado su atraso y realizado el pago del mismo mediante cheque de gerencia número 00034069 expedido en fecha 27 de Abril de 2006 por el Banco Provincial a favor de la Sala de Juicio N° VI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, no se puede concluir que es un hecho controvertido, por cuanto la demandada aceptó la deuda reclamada procedió al pago de la misma. y así se decide.-

En cuanto al fallo complementario establecido por el a quo, ha sido jurisprudencia reiterada que el mismo es realizado a través del Banco Central de Venezuela lo cual no genera emolumento alguno, y así se declara.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 211 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano MARIO CASTRO PALACIO, apoderado judicial del ciudadano BENJAMIN DAVID GRYNBAUM parte actora en la solicitud de cumplimiento de obligación alimentaría, contra la sentencia definitiva de fecha 13 de Julio de 2006, dictada por el Juez Unipersonal VI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada por el Juez Unipersonal de la Sala N° VI en fecha 13 de Julio de 2006, en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el cumplimiento de obligación alimentaria.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,


DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
LA JUEZA PONENTE, LA JUEZA,


DR. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ DRA. LETICIA MORILLO MOROS
LA SECRETARIA,

Abg. MILAGROS NATHALI SILVA RAMIREZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y cuarenta y tres minutos de la tarde (12:43 P.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. Abg. MILAGROS NATHALI SILVA RAMIREZ


RIRR/TMPG/LMM/LCD/Mariale.-
Motivo: Cumplimiento de Obligación Alimentaria
Asunto: AP51-R-2006-017877