R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
E N S U N O M B R E
J U Z G A D O S U P E R I O R P R I M E R O A G R A R I O



EXPEDIENTE N° 2.007- 5007.
ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES



I

D E L A S P A R T E S Y S U S A P O D E R A D O S


De conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo (2°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:


PARTE DEMANDANTE: Constituida por los ciudadanos abogados JESÚS ALBERTO VÁSQUEZ MANCERA, ROMÁN ALBERTO GONZÁLEZ y JOELLE VEGAS RIVAS, portadores de las cédulas de identidad números 990.775, 1.852.593 y 11.104.510 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 1.004, 8.723 y 64.368, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Constituida por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., instituto bancario con domicilio principal en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de enero de 1.957, bajo el N° 88, Tomo 1.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituida por los ciudadanos abogados LUIS GONZALO MONTEVERDE MANCERA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.082.984, JESÚS ESCUDERO ESTEVEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.805.981, HÉCTOR CARDOZE RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V- 7.547.087, ANDRÉS CHUMACEIRO VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N° V- 13.004.464, OSLYN SALAZAR AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.425.150, TADEO ARRIECHE FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.402.497, RODOLFO PLAZ ABREU, titular de la cédula de identidad N° V- 3.967.035, ALEJANDRO RAMÍREZ VAN VER VELDE, titular de la cédula de identidad N° V- 9.969.831, JUAN DOMINGO ALFONSO PARADISI, titular de la cédula de identidad N° V- 6.900.978 y GUSTAVO MARÍN GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.515.856, mayores de edad, venezolanos e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 14.643, 65.548, 38.672, 76.433, 83.980, 90.707, 1.287, 48.453, 28.681 y 70.406, respectivamente.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA.

Conoce la presente causa éste Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de diciembre de 2.006, por la abogada Joelle Vegas, actuando en su carácter de co-intimante, en contra de la decisión definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de octubre de 2.006, en la cual el tribunal consideró que, la parte accionante del juicio no tenia cualidad para cobrar sus honorarios a la parte intimada, por cuanto según su criterio tal derecho le correspondía a la Agropecuaria Los Anaucos C.A, por ser la parte vencedora, en tal sentido declaro:
Sic… “PRIMERO: CON LUGAR, la falta de cualidad de los abogados JESÚS ALBERTO VÁSQUEZ MANCERA, ROMÁN ALBERTO GONZÁLEZ y JOELLE VEGAS RIVAS, todos identificados inicialmente, para incoar el presente juicio opuesto por la representación judicial de la parte accionada en esta incidencia, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se EXTINGUE la instancia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes”.


III

S Í N T E S I S D E L A C O N T R O V E R S I A.

En el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de octubre del 2.006. A tales efectos, observa lo estipulado por la parte querellante en su libelo de demanda, donde exponen entre otras cosas lo siguiente:

El presente proceso comenzó con la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., contra la Agropecuaria Los Anaucos C.A., ente el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que en fecha 30 de noviembre de 1.999 entre el Banco Occidental de Descuento y la Agropecuaria Los Anaucos se celebró una transacción, mediante la cual ambas partes acordaron poner término al juicio mediante el cumplimiento de determinadas obligaciones, las cuales fueron íntegramente satisfechas por las deudoras en fecha 23 de diciembre de 1.999.

Posteriormente el Banco Occidental de Descuento, solicitó la ejecución de la transacción, no obstante que las obligaciones transadas habían sido satisfechas íntegramente. En virtud de ello, se crea una incidencia de ejecución, a través de la cual resulta completamente vencida la referida entidad bancaria y como consecuencia de ello se le condenó en costas.

Que su derecho a estimar e intimar directamente los honorarios causados por sus actuaciones en el presente juicio a la parte vencida y condenada en costas, se encuentra previsto de manera precisa en el artículo 23 de la Ley de Abogados.

Asimismo solicitaron que en el caso de oposición por parte del intimado, se acuerde la indexación de dicho honorarios con base en el índice de precios al consumidor (IPC), “serie índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas”, emitido por el Banco Central de Venezuela, desde el 10/03/2006, fecha de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que declaró improcedente el recurso de hecho interpuesto por el Banco Occidental de Descuento y lo condenó en costas, hasta la fecha en que sea pronunciada la sentencia de retasa.

Como petición de la intimación solicitaron:

• Admitir la presente estimación e intimación de honorarios profesionales.

• Ordenar la intimación de la Empresa Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., en su carácter de condenado al pago de las costas procesales, para que pague a los intimantes, la suma de quinientos cuarenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 544.000.000,00), por los conceptos expresados en esta demanda; o en su defecto ejerza el derecho de retasa o formule oposición a su reclamación.

• Declarar en caso de oposición por parte del intimado, su derecho a reclamar y cobrar al Banco Occidental de Descuento, como respectivo condenado en costas, los honorarios objeto de esta demanda y acordar la indexación de dicha suma, según lo solicitado en esta demanda.

En contraposición a lo establecido por la parte intimante en la presente causa, los co-apoderados judiciales de la parte intimada Banco Occidental De Descuento, Banco Universal, abogados Luís Gonzalo Monteverde, Jesús Enrique Escudero Estevez, Andrés Chamaceiro Villasmil y Oslyn Salazar Aguilera, presentaron escrito a través del cual alegaron:

1. Se opusieron, rechazaron y contradijeron la estimación de honorarios profesionales formulada por los intimantes anteriormente identificados, fundamentándose en las siguientes razones de hecho y de derecho:

 Primero: Falta de Cualidad de los Intimantes. Señalando que respecto de las pretensiones deducidas por los abogados intimantes, éstos carecen de legitimación sustancial activa para sostener cualquier juicio en el que se pretenda el pago de honorarios profesionales de abogados derivados de las actuaciones desplegadas en la causa seguida por su representado (Banco Occidental de Descuento), contra la Agropecuaria Los Anaucos C.A., ya que es dicha agropecuaria quien podría (a su decir) pretender el pago de honorarios profesionales y no sus abogados. Todo ello en virtud que los intimantes actúan en nombre propio y no representando a persona natural o jurídica distinta a ellos; pues la retribución económica que pudiesen generar actuaciones judiciales, constituiría en todo caso una acreencia en cabeza de la sociedad demandada por su mandante, ajena absolutamente a las pretensiones de los abogados intimantes, sin que se haya alegado ni probado alguna subrogación o titulo jurídico que a ello los autorice.
 Segundo: De la Improcedencia del Monto Intimado. La pretensión hecha valer por los abogados intimantes deberá (a su juicio) encontrarse estrechamente relacionada con las actuaciones llevadas particularmente en el juicio interpuesto por el Banco Occidental de Descuento, contra la Agropecuaria Los Anaucos C.A. y cuyo monto intimado debe corresponderse con el valor de lo litigado en dicho proceso judicial. Observándose de esta manera, que el monto intimado resulta improcedente, exagerado y además (a su decir) no se encuentra ajustado al límite máximo previsto en la ley, vale decir, al treinta por ciento (30 %) del valor de lo litigado en el presente juicio. Por lo tanto, resultaría contrario a derecho pretender cobrar unos supuestos honorarios calculados en base a una suma que se aparta del valor de lo litigado en esa causa en particular.
 Tercero: Improcedencia de Costas en Materia de Transacción. Resulta improcedente el cobro de honorarios profesionales de abogados, con ocasión de un proceso judicial en que haya medido una transacción.
 Cuarto: De la Prescripción. Alegaron lo establecido en el artículo 1.982 del Código Civil, en especial lo establecido en el numeral segundo, haciendo referencia que los abogados tienen un lapso hasta dos (02) años contados a partir de la conclusión del proceso judicial con ocasión de sentencia o conciliación de las partes, la pretensión (derecho a cobro) hecha valer por los abogados intimantes se encuentra prescrita. Como así solicitan sea declarado.
 Quinto: De la Improcedencia de la Indexación. Es improcedente, en vista que nos encontramos ante obligaciones indeterminadas, por tal motivo no procede la indexación procesal.

2. RETASA. A todo evento y sin convalidar la errónea actuación de la parte intimante, subsidiariamente la parte intimada se acoge al derecho de retasa establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados.


De esta manera, quedó planteada la controversia en la presente causa.



IV
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Cursa a los folios 2 al 28, escrito presentado en fecha 27 de julio de 2.006 por los abogados JESÚS ALBERTO VÁSQUEZ MANCERA, ROMÁN ALBERTO GONZÁLEZ y JOELLE VEGAS RIVAS, mediante el cual ejercen el derecho contemplado en el artículo 23 de la Ley de Abogados de estimar sus honorarios profesionales por la defensa de la AGROPECUARIA LOS ANAUCOS C.A., en la incidencia de ejecución de la transacción celebrada por las partes el día 30 de noviembre de 1999, y solicitar se intime al pago al respectivo obligado BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., como consecuencia de la condenatoria en costa de que fue objeto en dicha incidencia de ejecución. (folios 1 al 28)

En fecha 3 de agosto de 2.006, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto a través del cual admitió a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, se ordenó la intimación de la parte demandada Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., a los fines de que compareciera por ante ese juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia que reposara en autos la intimación, y una vez apercibido de ejecución pague o acredite haber pagado a la parte intimante la cantidad de quinientos cuarenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 544.000.000,00), por concepto de honorarios profesionales de abogados, ejerza las defensas pertinente o se acoja al derecho de retasa que la Ley de Abogados establece. (Folios 29 y 30).

Cursa a los folios 37 al 50, escrito de fecha 2 de octubre de 2.006, presentado por los abogados Luis Gonzalo Monteverde, Jesús Enrique Escudero Estevez, Andrés Chumaceiro Villasmil y Oslyn Salazar Aguilera, quienes actúan en sus caracteres de apoderados judiciales del Banco Occidental De Descuento, Banco Universal C.A., a través del cual formularon oposición a la intimación efectuada; a todo evento y sin convalidar la errónea actuación de la parte intimante, subsidiariamente se acogieron al derecho de retasa establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados.

En fecha 3 de octubre de 2.006, los abogados Jesús Alberto Vásquez Mancera, Román Alberto González y Joelle Vegas Rivas, actuando en sus caracteres de parte intimante en la presente causa, presentaron escrito a través del cual contestaron y refutaron la oposición presentada por la parte intimada al cobro de sus honorarios profesionales. (Folios 55 al 67).

El Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en fecha 31 de octubre de 2.006. (Folios 68 al 92).

La abogada Joelle Vegas, actuando en su carácter de co-intimante en la presente causa, presentó diligencia en fecha 23 de noviembre de 2.006 a través de la cual se dio por notificada de la decisión anterior, apelo de la misma y solicitó se ordene la notificación de la parte intimada. (Folio 93).

Cursa al folio 94, diligencia presentada en fecha 5 de diciembre de 2.006 por el abogado Andrés Chumaceiro Villasmil, quien actúa en su carácter de co-apoderado judicial de la parte intimada, a través de la cual se dio por notificado en nombre de su representada.

En fecha 12 de diciembre 2.006, compareció la abogada Joelle Vegas, actuando en su carácter de parte co-intimante en la presente causa y mediante diligencia apeló de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 31 de octubre de 2.006. (Folio 96).

En fecha 14 de diciembre de 2.006, el juzgado a-quo dictó auto a través del cual oyó la apelación en ambos efectos y como consecuencia de ello ordeno remitir el presente expediente a esta alzada. (Folio 97).

En fecha 8 de marzo de 2.007, fue recibido en esta alzada el presente expediente. (Vuelto del folio 113).

Cursa al folio 100 de la pieza principal del expediente auto de entrada dictado por este juzgado en fecha 13 de marzo de 2.007, mediante el cual se fija un lapso de ocho (8) días de despacho a los fines de promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, vencido el señalado lapso se fijaría una audiencia oral la cual se verificaría al tercer (3er.) día de despacho siguiente incluyendo el de su fijación en la cual se oirían los informes de las partes, una vez verificada la audiencia se dictaría sentencia en audiencia oral dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la preclusión de la misma, publicándose el fallo en el expediente dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia.

Cursa al folio 101 de la pieza principal, auto dictado por este juzgado en fecha 27 de marzo de 2.007, mediante el cual se fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, incluyendo este día de despacho, a las 11:00 a.m., la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia oral en la cual se oirán los informes de las partes.

En fecha 29 de marzo de 2.007, se levantó acta a los fines que tuviera lugar la audiencia oral de informes en la presente causa, estando constituido el tribunal se dejó constancia de la comparecencia de los abogados JOELLE JOSEFINA VEGAS RIVAS y ROMAN ALBERTO GONZÁLEZ, quienes actuaron en sus caracteres de co-intimantes apelantes en la presente causa, asimismo compareció el abogado JESÚS ENRIQUE ESCUDERO ESTEVES, quien actúa en su carácter de co-apoderado judicial de la parte intimada. (Folios 102 al 105).

En fecha 3 de abril de 2.007, se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para dictar la sentencia en audiencia oral y pública para el décimo (10°) día de despacho siguiente al de hoy, a la 1:00 p.m. (Folio 119).

En fecha 24 de abril de 2.007, se levantó acta a los fines que tenga lugar la sentencia en audiencia oral y pública en el presente caso. Dejándose constancia que ha dicho acto comparecieron los abogados Joelle Vegas Rivas y Jesús Alberto Vásquez Mancera, co-intimantes. (Folios 176 al 191).






V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Superior Primero Agrario, a establecer los motivos de hecho y de derecho en lo que fundamentará la presente decisión.

Observado como ha sido el alegato esgrimido por la parte intimada, relacionado con la “Falta de Cualidad de los Intimantes” para interponer la presente acción, basándose éstos, en que los intimantes carecen de legitimación sustancial para sostener cualquier juicio en el que se pretenda el pago de honorarios profesionales de abogados, especialmente los honorarios derivados de las actuaciones desplegadas en la causa seguida por el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A. (parte intimada en la presente causa), contra la Sociedad Agropecuaria Los Anaucos, ya que a su decir, es esa sociedad (La Agropecuaria Los Anaucos) quien podría (dadas las exigencias pertinentes) pretender el pago de los honorarios profesionales y no sus abogados. En fundamento a lo alegado, señalaron una decisión emitida por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual la mencionada Sala expresó, que el derecho de los abogados al pago de sus honorarios profesionales por el desempeño de gestiones judiciales es exigible, en primer lugar, contra su cliente; sin embargo, también se extiende este derecho a los condenados al pago de las costas del proceso. Así se desprende de la lectura del artículo 23 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 24 de su reglamento. Asimismo expresó la referida sentencia que la tramitación de la intimación de los condenados en costas debe seguirse conforme a las disposiciones del artículo 22 eiusdem, del cual la doctrina pacífica y reiterada, de la Sala de Casación Civil ha dicho que estatuyó dos etapas procedimentales (declarativa y ejecutiva).

En antagonismo a ello, la parte intimante señaló a través de su intervención en los informes orales, donde contradicen la oposición al cobro de sus honorarios profesionales, presentado por la representación del Banco Occidental de Descuento (parte intimada en la presente causa), una sentencia dictada por la Sala Constitucional a través de la cual dicha Sala entre otras cosas, expresó lo siguiente: “El derecho de los abogados al pago de sus honorarios profesionales por el desempeño de gestiones judiciales es exigible, en primer lugar, contra su cliente; sin embargo, también se extiende este derecho a los condenados al pago de las costas del proceso. Así se desprende de la lectura del artículo 23 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 24 de su Reglamento, ambos del tenor siguiente: …Omissis…La tramitación de la intimación en contra de los condenados en costas debe seguirse conforme a las disposiciones del artículo 22 eisdem, del cual la doctrina, pacífica y reiterada, de la Sala de Casación Civil ha dicho que estatuyó dos etapas procedimentales (declarativa y ejecutiva). (Vid. S. SC 53 del 15/04/05, caso José Francisco Ávila Marcano), por lo expuesto solicitaron sea desechada la falta de cualidad temerariamente opuesta por la parte intimada y se declare la temeridad y mala fe demostrada por los abogados de la parte intimada, al oponer la defensa que impugnan en este acto.

En este mismo orden de ideas, este juzgador considera necesario resaltar lo alegado por las partes de la presente causa en la oportunidad procesal para exponer sus informes ante esta alzada, para tales efectos los abogados-intimantes señalaron una serie de jurisprudencia con la finalidad de demostrar que si tienen cualidad para intentar la presente acción en contra del Banco Occidental de Descuento C.A., parte ésta que fue condenada en costas.

De las referidas jurisprudencias, resaltan las siguientes:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con, ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 4 de mayo de 2.000, expediente N° 00-0400, Sentencia N° 320, acción de amparo constitucional incoado por Seguros La Occidental C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se señaló:

Sic… “Las costas procesales están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso … omissis …”.
“Solo si la parte involucrada en el proceso es un abogado, él podrá cobrar honorarios, si resultare con una condena en costas a su favor, ya que a pesar de que desplegó una actividad propia, ella a su vez fue profesional y mientras atendió su asunto, no pudo ejercer la profesión de abogado en otros casos que tuvieron lugar en la misma fecha y hora”.
“b) Que las partes se hicieron representar o fueron asistidos por abogados. Los honorarios de estos podrán cobrárseles al condenado en costas
Estos honorarios que van a ser cobrados a personas ajena a las partes del contrato de prestación de servicios profesionales que existe entre abogado y cliente, no pueden fundarse en dicho contrato, que a tenor del artículo 1166 del Código Civil ni lo beneficia ni lo perjudica … omissis…”
… omissis…
“El artículo 23 de la Ley de Abogados otorga una acción directa de cobro, en cabeza del abogado contra el condenado en costas, pero no siendo el artículo 23 citado, aplicable al caso, tal acción directa no existe, por lo que hay que acudir a otra vía, siendo la de mayor semejanza con la situación existente, la del primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados”. (Subrayado de esta alzada). (Subrayado del Tribunal)

De la jurisprudencia transcrita con anterioridad se observa que, por tratarse de una acción de amparo constitucional la misma no puede ser apreciada en dinero, por lo tanto los honorarios profesionales causados por la condenatoria en costas no pueden ser calculados, en virtud que no se puede aplicar lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, ello por cuanto la demanda no puede ser estimada en dinero. Por tal motivo, los honorarios de abogados profesionales causados por la condenatoria en costas de un proceso deberán ser estimados conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados.

Otra sentencia señalada por la parte intimante al momento de presentar sus informes ante esta alzada fue la producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha 14 de septiembre de 2.004, expediente N° AA60-S-2004-000618, procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales, incoado por el abogado Javier Manstretta Cardozo, quien actúa en su propio nombre, contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), donde se señaló:

Sic… “…la obligación de satisfacer los honorarios del abogado corresponde en principio, al cliente que contrató sus servicios profesionales, cuya garantía ha sido consagrada expresamente al abogado en el artículo 22 de la Ley de Abogados respecto a toda actuación judicial o extrajudicial cumplida por aquél. Sin embargo, en los casos de actuaciones judiciales, cuando el abogado obtiene sentencia favorable a su cliente, surge en el, a consecuencia de la condenatoria en costas del vencido, el derecho de reclamar a este sus honorarios profesionales. Se trata en este caso en específico, que la Ley garantiza al abogado el derecho a percibir honorarios por sus actuaciones por dos vías alternativas:

1. Una frente a su cliente, originada de la prestación de servicios profesionales por virtud del mandato expreso o tácito (asistencia).
2. Otra frente al vencido, originada de la condenatoria en costas.

La primera es de fuente contractual y la segunda es de fuente legal: Sin embargo, ha de aclararse que no se trata, como pudiera pensarse, de dos derechos diferentes, sino de uno solo y mismo derecho que, por virtud del dispositivo de la sentencia favorable, coloca al vencido como sujeto pasivo de la obligación mancomunada que tiene la parte vencedora de satisfacer los honorarios del abogado que asumió su representación en el proceso respectivo.

Debe también aclararse, que a pesar de que el abogado puede alternativamente optar por una u otra vía para el cobro de lo que se le debe en concepto de honorarios profesionales, ambas no tienen el mismo alcance ni procuran la satisfacción total de los honorarios del abogado del vencedor … omissis…”.
… Omissis …
“…para el cobro de las costas al condenado, se requiere que la misma se encuentre determinada en una decisión que se encuentre definitivamente firme … omissis…”
“… omissis… la doctrina distingue entre costas y costos, señalando que las costas comprenden el pago de los honorarios profesionales de abogados, en tanto que los costos comprende todos los gastos que tiene que realizar la parte durante el desarrollo del proceso, tales como pago de aranceles fiscales, honorarios de contadores, médicos, depositarios, siendo que los gastos ocasionados en el proceso pueden ser exigidos por la parte gananciosa, a diferencia de las costas correspondiente a honorarios de abogados, que sólo le competen a éste”.
…Omissis…
“… el sentenciador superior interpretó acertadamente el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que dicho precepto legal prescribe una clara limitación a la obligación que tiene la parte vencida de pagar los honorarios de abogados de la parte contraria, y que la acción personal y directa que tanto la doctrina como la jurisprudencia reconoce al abogado victorioso contra el condenado en costas, no puede exceder del treinta por ciento del valor de lo litigado, razón por la que no incurrió en la infracción de dicha disposición legal”. (Subrayado del Tribunal)


De lo trascrito con anterioridad se observa: Que el abogado de la parte contraria que haya sido vencida y condenada en costas, a través de una sentencia definitivamente firme, puede intimar sus honorarios de forma personal y directa sin necesidad que la parte gananciosa sea la que interponga la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, toda vez que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido dos (2) vías alternativas con la finalidad de que el abogado litigante obtenga la remuneración correspondiente por los servicios prestados, esto quiere decir, que será el (los) abogado (s) actuante (s) quien (es) elija (n) la alternativa para intimar su (s) honorarios.

En este mismo orden de ideas, los intimantes en la presente causa alegaron la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha 9 de agosto de 2.005, expediente N° AA60-S-2003-000379, procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales, incoado por el abogado Alejandro Silva Febres, quien actúa en su propio nombre, contra la ciudadana Valentina Delfino, donde se señaló:

Sic… “… ha sostenido reiteradamente nuestro Máximo Tribunal en relación con las normas legales que regulan el derecho otorgado a los abogados, para obtener el pago correspondiente a los servicios jurídicos que prestan dentro de los procesos judiciales, a saber:

1. Cuando el abogado, antes de existir condenatoria en costas, cobra a su propio cliente los trabajos realizados en el juicio;
2. Cuando el proceso ha concluido por sentencia definitiva y firme que impone el pago las costas a la parte vencida.

En la segunda situación que es la correspondiente al presente caso, cuando ha recaído sentencia definitivamente firme y que condene a la parte vencida al pago de las costas, en cuyo concepto entra como elemento principal los honorarios correspondientes a los servicios prestados por el abogado de acuerdo a los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento de dicha Ley.
…Omissis…
Asimismo, ha expresado la extinta Corte Suprema de Justicia:

“…la interpretación armónica de los preinsertos textos jurídicos, de contenido claro y preciso, no pueden conducir a otra conclusión que no sea la de que, por efectos de ellos, el abogado está dotado de una acción personal y directa contra el condenado en costas para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios. Si bien es cierto, que la ley declara que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios, la propia ley, específicamente el Reglamento por vía de excepción, se encargan de otorgar al abogado una acción directa contra el condenado en costas, destinada a obtener la debida contraprestación por los servicios realizados…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 14-08-1991, expediente N° (89-007)”.

De la jurisprudencia precedente se desprende: Que el abogado que interpone la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales actúa en nombre y en representación de la parte gananciosa del juicio principal, pero es el caso que la parte intimada alegó que el referido abogado no tiene cualidad porque la intimación la realizó en nombre de su mandante, siendo la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales un acción personalísima, motivo por el cual el abogado intimante debió haber actuado en su propio nombre y representación y no en nombre de su mandante.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señaló que no compartía el criterio según el cual el profesional del derecho que pretenda el cobro de sus honorarios profesionales, generados por la condenatoria en costas al vencido en una causa donde no exista estimación de la demanda, deba acudir al procedimiento breve, a tenor de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 22 de la Ley de Abogados. Que por ello, el abogado o el profesional del derecho que pretenda el cobro de honorarios profesionales dentro de un proceso o juicio que no sea estimable en dinero, puede realizarlo por el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales previsto en los artículos 22 último párrafo, 23 y 24 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, explicando para tal fin las razones que tuvo para estimar tales honorarios, a los fines que dichos honorarios puedan ser discutidos por el deudor de las costas.

Otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la cualidad que tiene el abogado para intimar sus honorarios profesionales a la parte condenada en costas han señalado lo siguiente:

Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, de fecha 31 de mayo de 2.005, expediente N° AA20-C-2003-001040, procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales, incoado por el abogado José Leonardo Chirinos Goitía, quien actúa en su propio nombre, contra la Sociedad Mercantil Seguros Canaima C.A, posteriormente fusionada a la empresa Seguros Orinoco C.A. y estas última a su vez con la Sociedad Mercantil C.A., donde se señaló:

Sic… “La sala considera pertinente reiterar el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia respecto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas, contenido en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1.994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz, contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, que hoy se reitera, en la que se estableció lo siguiente:
“La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios (Cf. Armiño Borjas, Comentarios… Tomo II, pág. 148).
Dicho Sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas, con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas…”.
Contrariamente al criterio jurisprudencial trascrito precedentemente, en la sentencia impugnada se sostiene que el abogado intimante es el acreedor de los honorarios derivados de la condenatoria en costas y no la parte victoriosa del juicio en el que aquél actuó como representante o asistente de esta última; más aún, el juzgador de la recurrida considera que para que el cliente ganancioso goce de legitimidad activa para poder intimar las costas tiene que ceder su derecho y acreditar dicha cesión en los autos, declaraciones que patentizan la errada interpretación que el juzgador dio al artículo 23 de la Ley de Abogados.
Lo cierto es que el acreedor de las costas es la parte que resulte victoriosa y es, por vía de excepción, que el abogado podrá estimar y pedir la intimación de sus honorarios profesionales a la parte perdidosa; pero esa acción directa y personal que por vía excepcional le confiere la ley al abogado no implica que éste se convierta en el acreedor de las costas, como desacertadamente se expresa en el fallo impugnado.
En adición, si las costas procesales, dentro de las cuales están incluidos los honorarios profesionales de abogado, corresponden a la parte victoriosa y ésta las puede intimar, yerra también el sentenciador al afirmar que el pago realizado por la demandada en la oportunidad de la transacción a que se hace referencia en la recurrida carece de validez para el abogado intimante, José Leonardo Chirinos, basado en que éste no autorizó a su cliente ganancioso para tal cobro, lo que denota, una vez más, la errada interpretación que se hizo en la recurrida del artículo 23 de la Ley de Abogados. Así se decide.
En efecto, la Sala pudo constatar de la propia recurrida (f. 30 al 31) que en el juicio en que surgió la condenatoria en costas a favor del ciudadano Virgilio Ramos, que contiene las actuaciones judiciales de las que derivan los honorarios cuyo cobro se pretende en la presente causa, se realizó una transacción entre éste y la demandada (Seguros Orinoco, C.A.), en la que esta última le ofreció pagar a dicho ciudadano, y éste aceptó, la cantidad de Bs. 10.000.000,00 por concepto de costas procesales que incluyen los honorarios de abogados causados en juicio así como los derivados de dicha transacción; y que en esa transacción, el prenombrado actor le otorgó formal y definitivo finiquito por concepto de costas procesales y declaró expresamente que no tiene nada que reclamar a la demandada por dicho concepto.
Lo antes expuesto permite deducir, que la demandada cumplió con su obligación de pagarle a la parte beneficiaria de la condenatoria, ciudadano Virgilio Ramos, las costas procesales a las que fue condenada, cuyo efecto es la liberación de tal obligación. En consecuencia, mal podría el abogado intimante, por vía excepcional, pretender el cobro de unos honorarios profesionales que la demandada ya pagó a quien la ley considera acreedor de las costas procesales (incluidos los honorarios que hoy se reclaman), como lo prevé el artículo 23 de la Ley de Abogados.


De lo expresado con anterioridad es importante señalar que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene el criterio que es solo por vía excepcional que el abogado (actuando en su propio nombre y representación) posee la cualidad para intimar sus honorarios profesionales a la parte que fue condenada en costas, a través de una sentencia que quedó definitivamente firme.

De esta jurisprudencia igualmente se colige que, para evitar que el abogado pueda hacer efectiva su acción personal y directa contra el obligado o condenado en costa en un juicio, es necesario que demuestre que ésta, vale decir, la condenada o perdidosa, había cancelado las costas a la parte vencedora, con lo cual dejaría sin contenido jurídico la acción directa de estimación e intimación de honorarios del abogado representante de la parte gananciosa.

Este juzgador no puede pasar por alto, la jurisprudencia de fecha 09 de diciembre de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, invocada por la juzgadora a-quo, cuya jurisprudencia considera que los abogados no tienen cualidad para cobrar honorarios al perdidoso de un juicio, en caso de existir condenatoria en costa. Sin embargo, éste sentenciador no comparte el criterio sostenido por la Sala Penal, primero por no ser su especialidad el aspecto procesal propiamente dicho, y por contradecir los criterios de las Salas Civil, Social y Constitucional, en relación a la acción personal y directa, que tienen los abogados para cobrar sus honorarios profesionales al condenado en costa de un proceso, vale decir, al obligado como consecuencia de su vencimiento total, criterio éste que comparte ampliamente este sentenciador.

Aunada a la defensa esgrimida por la parte intimante, este juzgador considera necesario transcribir lo establecido por el legislador patrio en el artículo 23 de la Ley de abogados, el cual es del siguiente tenor:

Sic… “Artículo 23. Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.


De esta disposición se colige que, el legislador quiso garantizar el derecho de los abogados a cobrar sus honorarios profesionales como consecuencia de sus servicios prestados, bien a través de la intimación a su cliente, o bien a través de la vía excepcional mediante la acción directa y personal contra el obligado o condenado en costa, situación que se patentiza aun más con la disposición contenida en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, al definir al obligado a que se refiere el artículo 23 de la Ley de Aboagados.

En tal sentido, vistas y analizadas como han sido las jurisprudencias esgrimidas por la parte intimante, así como las defensas argumentadas por la parte intimada en la presente causa, este juzgador luego de un análisis exhaustivo de las mismas, considera necesario señalar que, si bien es cierto que las “costas pertenecen a las partes”, no es menos cierto que el abogado litigante posee dos (2) alternativas con la finalidad de hacer efectivo el pago de sus honorarios profesionales, estas son a saber: (1) intimar el pago a su cliente, esto es la intimación contractual; ó (2) esperar a que la sentencia quede definitivamente firme y exista condenatoria en costa a la parte perdidosa, a los fines de intimar su pago a la parte condenada en costas, esto es, la intimación legal, vale decir, que estas alternativas son excluyentes entre si. Por ello, en el presente caso al momento que los abogados Jesús Alberto Vásquez Mancera, Román Alberto González y Joelle Vegas Rivas, parte intimante en esta causa, interpusieran la presente acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales que hoy nos ocupa, actuaron conforme a derecho, toda vez que, eligieron la segunda alternativa (intimación legal) para que sea la parte condenada en costas, en este caso, el Banco Occidental de Descuento C.A., quien les pague sus honorarios profesionales.

Por los motivos antes señalados resulta forzoso para este juzgador declarar sin lugar la falta de cualidad alegada por la parte Intimada en la presente causa, por ello, se declara que los abogados Jesús Alberto Vásquez Mancera, Román Alberto González y Joelle Vegas Rivas, parte intimante en el presente proceso, tienen cualidad para interponer ésta acción, por existir un interés jurídico sustancial propio, que amerita la protección del órgano jurisdiccional, pues, existe un derecho de acción a favor de ellos, que les otorga el artículo 23 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 24 de su Reglamento, por lo que ineludiblemente si tienen cualidad para interponer la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, así como tiene cualidad pasiva la parte intimada. En tal sentido, se revoca la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 31 de octubre de 2.006, la cual riela a los folios que van del 68 al 92 y en consecuencia se le ordena a la juez a-quo pronunciarse con relación al derecho a cobrar los honorarios de los accionantes en la presente causa, y sobre los demás puntos restantes contenidos en la oposición y defensas alegadas por los apoderados judiciales del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., parte intimada, toda vez que, la sentencia revocada no resolvió los demás aspectos esgrimidos por la parte intimada, vale decir, no resolvió sobre el fondo de la controversia. Y así se decide.

VI
D I S P O S I T I V O

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como Juzgado de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y como Juzgado de Primera Instancia en materia de Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara con lugar, el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha doce (12) de diciembre de dos mil seis (2.006), por la abogada Joelle Vegas, quien actúa en su carácter de co-intimante en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2.006).

SEGUNDO: Se declara sin lugar la falta de cualidad esgrimida por los apoderados judiciales del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., parte intimada, a través del escrito de oposición presentado ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dos (2) de octubre de dos mil seis (2.006), el cual riela a los folios 37 al 50 del presente expediente.

TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se revoca la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 31 de octubre de 2.006, la cual riela a los folios que van del 68 al 92 del presente expediente.

CUARTO: Se le ordena a la Juez de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse con relación al derecho a cobrar los honorarios de los accionantes en la presente causa, y sobre los demás puntos restantes contenidos en la oposición y defensas alegadas por los apoderados judiciales del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., parte intimada, toda vez que, la sentencia revocada no resolvió los demás aspectos esgrimidos por la parte intimada, vale decir, no resolvió el fondo de la controversia.

QUINTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

SEXTO: Se hace del conocimiento de las partes que el texto íntegro de la presente sentencia, se publicó dentro del término legal establecido para ello, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
VII
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil siete (2.007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. SABINO GARBAN FLORES.

LA SECRETARIA,


ABG. LISSET ASCANIO.

En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. LISSET ASCANIO.


EXPEDIENTE N° 2.007-5007.
SGF/lcag/cjbm.