JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 23 de abril del 2007
197º y 148º
Tras realizar una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, quien suscribe ha podido evidenciar, que tanto presuntos terceros, como uno de los propios codemandados ciudadano JOSE ALBERTO LUNA, luego de que se decretara el embargo ejecutivo en el presente juicio, han presentado diversos escritos advirtiendo a este órgano jurisdiccional, sobre la supuesta cancelación de la obligación garantizada con la hipoteca cuya ejecución nos corresponde, presentando al efecto sendos documentos públicos, sobre lo cual este Tribunal no ha emitido pronunciamiento alguno.
Así en una primera oportunidad, los ciudadanos MIRIAM LOURDES PALMA GONZALEZ y DOUGLAS JOSÉ DIAZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 6.043.446 y 6.095.093, respectivamente, aduciendo actuar en su carácter de propietarios del apartamento Nº 2 del Edificio San Miguel, situado en la Calle Urdaneta de la Urbanización Bolívar, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentaron escrito de tercería, mediante el cual ya advertían, que la hipoteca sobre el aludido inmueble se encontraba extinguida, acompañando a los fines de acreditar dicha afirmación, documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 12 de enero de 1999, asentado bajo el Nº 43 del Tomo 03, posteriormente Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 25 de junio del 2004, bajo el Nº 43, Tomo 20, Protocolo Primero.
Sin embargo, dicha tercería en virtud de una serie de vicios procesales acaecidos en la presentación de la misma fue declarada inadmisible, mediante auto de fecha 10 de mayo del 2005, el cual fuere ratificado por sentencia dictada en fecha 22 de noviembre del 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Asimismo, en fecha 14 de abril del 2005, el ciudadano FRANCISCO CAVALIERI MORENO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.771, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CAROLINA MÁRQUEZ de ORTEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.482.771, aduciendo ésta actuar en su carácter de propietaria del apartamento Nº 3, del Edificio San Miguel, situado en la Calle Urdaneta de la Urbanización Bolívar, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentó supuesta tercería fundamentada en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual advirtió que también sobre el apartamento Nº 3, ya no existía gravamen hipotecario a favor de la actora, tal y como se desprende del documento autenticado en fecha 13 de enero de 1999 por ante la Notaría Pública Décimo Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 52 del Tomo 03, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2004, quedando registrado bajo el Nº 45, Tomo 15 del Protocolo Primero, el cual consignó a los autos.
De igual forma, dicha tercería en virtud de una serie de vicios procesales acaecidos en la presentación de la misma fue declarada inadmisible, mediante auto de fecha 10 de mayo del 2005.
En este mismo sentido, la ciudadana ZITA NOEMI GARCIA MEDINA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.358, actuando en su carácter de apoderada judicial del codemandado ciudadano JOSÉ ALBERTO LUNA, ha presentado dichos documentos en aras de demostrar el debido pago y respectiva cancelación de la hipoteca objeto del presente juicio, solicitando sea declarado la extinción de las aludidas hipotecas, del presente juicio y la suspensión de las medidas decretadas en el mismo.
Expuesto lo anterior, considera necesario quien suscribe analizar los instrumentos probatorios presentados, en aras de lograr escudriñar la verdad, y así lograr alcanzar una justicia idónea, imparcial y transparente, para que así el presente procedimiento pueda constituir un verdadero instrumento para la realización de la justicia, tal y como es imperativo, según los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución Nacional.
Aunado a ello, si bien es cierto el presente juicio se encuentra en fase de ejecución, razón por la cual la misma debería continuar de pleno derecho sin interrupción alguna, en aras de asegurar la eficacia y celeridad que debe tener aquel ejecutor idóneo y transparente; no es menos cierto, que nuestro propio legislador patrio, estableció ciertas excepciones taxativas, que permiten la suspensión de la ejecución, siendo las establecidas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo una de ellas, específicamente, el pago de la obligación a ser ejecutada, debiendo acreditar ello mediante documento auténtico que lo soporte.
En tal sentido, todos los alegatos que han sido traídos luego de que el presente juicio entrara en fase de ejecución, son perfectamente subsumibles dentro de esta excepción antes enunciada, y es por ello que quien suscribe considera necesario analizar el carácter liberatorio de dichos documentos traídos a los autos.
Así las cosas, tenemos que constan en autos, sendos documentos, autenticado el primero de ellos, por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 12 de enero de 1999, asentado bajo el Nº 43 del Tomo 03, posteriormente Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 25 de junio del 2004, bajo el Nº 43, Tomo 20, Protocolo Primero; y el segundo de ellos, autenticado en fecha 13 de enero de 1999 por ante la Notaría Pública Décimo Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 52 del Tomo 03, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2004, quedando registrado bajo el Nº 45, Tomo 15 del Protocolo Primero; contra los cuales a pesar de haber sido promovidos desde hace más de un año, la parte actora, ni los tacho ni impugnó los mismos en forma alguna, presentando una actitud totalmente pasiva en contra de los hechos jurídicos plasmados en los mismos.
Así, al tratarse dichos documentos, de instrumentos públicos, al no haber sido tachados de falsos, este Juzgado les otorga todo el valor probatorio previsto en el artículo 1.360 del Código Civil. De dichos instrumentos se infiere que la Asociación Civil San Miguel, canceló la obligación garantizada con la hipoteca a la parte actora en el presente juicio, Promotora Financiera San Miguel, C.A., quien a su vez en virtud de dichos pagos, liberó el gravámen hipotecario que pesaba sobre los apartamentos Nros 2 y 3 del Edificio San Miguel, y que son objeto del presente juicio.
Como consecuencia de ello, conforme lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 1.907 del Código Civil, la hipoteca quedó extinguida en virtud del pago de la obligación garantizada con la misma, siendo que lo accesorio sigue lo principal; haciéndose evidente que no existe causa que dé origen al presente proceso de ejecución de hipoteca, al no existir tal gravamen, siendo por lo que, debe impretermitiblemente quien suscribe, dar por terminado el presente juicio, al no existir hipoteca alguna que ejecutar. Así se decide.
En fuerza de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado declara extinguida la hipoteca constituida sobre los apartamentos Nros 2 y 3 del Edificio San Miguel, situado en la Calle Urdaneta de la Urbanización Bolívar, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, y en consecuencia da por terminado el presente juicio, al no existir gravamen hipotecario alguno que ejecutar.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ
MARIA ROSA MARTÍNEZ CATALÁN LA SECRETARIA
NORKA COBIS RAMÍREZ
MRMC/NCR/guido Exp Nº36935
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