REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
197° y 148°
PARTE ACTORA: ANA TERESA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.968.873.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BLANCA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.624.-
PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA LAGUNAMAR, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de noviembre de 1.987, bajo el Nº 518, Tomo III.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: ANIBAL MONTENEGRO DIAS y JOSE QUIJADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 74.657 y 53.749, respectivamente.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
I
Se inició el presente procedimiento por acción de daños y perjuicios interpuesta por la ciudadana Ana Teresa Solórzano, contra la sociedad mercantil Administradora Laguna Mar, C.A.-
Admitida la demanda, 09 de marzo de 2.004, se ordeno el emplazamiento de la demandada, a fin de que dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, tuviese lugar la contestación a la demanda.-
No habiendo sido posible la citación personal de la accionada, previa solicitud de la parte actora, se acordó la notificación de la demandada por carteles, conforme lo dispuesto en el artículo 233 del código de Procedimiento Civil; consignando la actora un ejemplar del diario El Universal, designándose en fecha 13-9-2004, a la ciudadana MARISOL BERMÚDEZ, defensora ad litem, quien fue notificada, aceptando el cargo en presencia de la secretaria en fecha 4-11-2004, siendo posteriormente citada, contestando la demanda el 13-1-2005.
En fecha 21 de febrero de 2.005, se avoca al conocimiento de la presente causa, quien suscribe; y, percatada de los vicios en la citación acaecidos en el juicio, se repuso la causa al estado de citación personal del representante de la demandada, con la consecuente nulidad de todo lo actuado desde el 9-7-2004.
Citado personalmente el representante de la demandada, en fecha 24-5-2005, los abogados ANÍBAL MONTENEGRO y JOSÉ QUIJADA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Números 74.657 y 53.749, procedieron a dar contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, agregándose y admitiéndose en la oportunidad legal correspondiente.
La parte actora solicita una prórroga del lapso de pruebas, lo que le fue negado mediante auto de fecha 04-10-2.005, apelando contra el referido auto la parte actora, oyéndose el recurso en el sólo efecto devolutivo, siendo declarada por la alzada, sin lugar la apelación propuesta.-
Sólo la parte demandada consigna escrito de informes.-
II
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo prevenido en el artículo 12 del ódigo de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A
La parte actora fundamentó su demanda en base a los siguientes argumentos:
Que para pasar y disfrutar de unas vacaciones en la isla de Margarita, en el mes de abril canceló una estadía de una semana en el complejo Hotelero, Resort y Casino “Laguna Mar”, en una habitación Junior Suite, para cinco adultos y un niño, por siete noches con desayuno incluido.-
Que por inconvenientes personales, no pudo hacer uso del complejo hotelero en la fecha indicada, lo cual participó al Hotel, donde le informaron que podía hacer uso de su estadía en otra fecha y sin variación de precio, como en efecto lo hizo.-
Que estando utilizando las instalaciones del hotel, faltando dos días para vencer el lapso estipulado de siete noches, le envían una comunicación, mediante la cual le informaban que adeudaba un día de habitación, y si no pagaba, debía abandonar de inmediato el hotel con toda su familia.-
Que se dirigió a la recepción del hotel, a manifestar que eso era un abuso y que no tenían derecho, pues ella había cancelado con antelación la estadía en el hotel y que se sentía maltratada, vejada y sometida al escarnio público.-
Que le informó igualmente el encargado de la recepción que debía cancelar Bs. 300.000,00, porque el paquete que había adquirido había sido para una temporada alta, a lo cual ella manifestó que no cancelaría nada porque ya había pagado el precio del mencionado paquete de siete noches en las instalaciones del hotel.-
Que pese a sus explicaciones, el jefe de recepción, indicó que debía pagar o retirase de las instalaciones del hotel, lo cual ocurrió a las 12 de la noche en presencia de huéspedes y visitantes que observaban todo.-
Que no conocía la isla de Margarita y no tenia dinero, puesto que ya había dispuesto de él, y solo le quedaba lo justo para comida y pasaje de los días que faltaban del paquete contratado.-
Que por lo tanto no tenia donde ir, ni con que pagar otro hotel, además que con ella se encontraba toda su familia, incluyendo una nieta de seis años de edad, a quien se le irrespetó su derecho como persona, al ser levantada de la cama donde dormía.-
Que en virtud de ello, demanda al Hotel, Resort, Casino Laguna Mar, por haberle ocasionado graves daños materiales y perjuicios morales, ya que fue desaojada y expuesta al escarnio público poniendo en duda su honorabilidad como persona proba y honesta.-
Que estima los daños y perjuicios en la cantidad de Bs. 300.000.000,00, por recibir información del hotel de que debía desalojar el mismo junto con su familia, hecho éste que le generó, tiempo después, una fuerte crisis hipertensiva, requiriendo de atención especializada a su llegada a Caracas, hipertensión que aun persiste, lo que la pone en peligro de salud debido a su condición física.-
Solicita que se realice una experticia complementaria del fallo a los efectos de la estimación final de los daños. Pide además la indexación, desde el comienzo de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme.-
D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A
Por su lado, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:
Negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos como el derecho de la acción intentada.-
Indica que la actora debió especificar en el libelo de la demanda todos los datos que contribuyan a la identificación de la persona contra quien va dirigida la acción.-
Señala que es cierto que la parte actora contrató con ella la reservación en el Hotel, Resort, Casino Laguna Mar el disfrute de una semana comprendida entre el 10 y el 17 de abril de 2.003, bajos los beneficios del plan americano.-
Que no es cierto, que ante la solicitud de cambio de la semana, se le haya informado que no tenia que pagar nada, puesto que, ante la solicitud de cambio, se le informó que para la fecha solicitada para el cambio, el plan había sufrido un incremento.-
Niegan que le hayan enviado un papel a la demandante, informándole que debía pagar o abandonar el hotel si no lo hacia.-
Niegan que le deba a la parte actora la cantidad que demanda por concepto de daños y perjuicios, así como que tengan que pagar costas, intereses e indexación.-
Finalmente impugnan el comprobante médico acompañado por la parte actora.-
Solicita que se declare sin lugar la demanda.-
III
Establecidos los términos en que quedó planteada la controversia, precisa esta sentenciadora:
El Titulo III del Código Civil que establece la regulación ordinaria de las Obligaciones, en su Capitulo I, relativo a las Fuentes de las
Obligaciones, prevé en su Sección V, denominada De Los Hechos Ilícitos, en el artículo 1.185, que:
“Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.-
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.-“.-
El problema jurídico planteado con la demanda y la contestación a la misma, en síntesis, se limita a establecer si la demandada está obligada o no a indemnizar a la actora los daños y perjuicios que demanda, por el hecho de una crisis hipertensiva generada por causa de la demandada.-
Aduce la demandante que, por causa del supuesto hecho de haber sido conminada a pagar o salir del hotel si no lo hacia en compañía de su familia, sufrió una crisis hipertensiva que le requirió atención especializada inmediata, cuyo riesgo de peligro de salud aun persiste, que le causaron unos daños y perjuicios que deben ser reparados y los cuales alcanzan a la suma de Bs. 300.000.000,00.-
A tal pretensión, se excepciona la parte demandada negando y contradiciendo, todo lo pretendido por la parte actora, fundamentalmente que el comprobante médico que sirve de fundamento a la atención recibida, es anterior a la fecha en que la parte actora se encontraba en las instalaciones del hotel Laguna Mar y a que se le haya participado que sino pagaba debía abandonar el hotel.-
Al respecto observa esta sentenciadora que, con la disposición citada anteriormente el legislador consagró expresamente, la responsabilidad civil que incumbe a una persona de reparar el daño producido por su hecho, en cuyo caso solo basta probar la existencia del daño causado por el hecho intencional, negligente o imprudente de otro.-
La responsabilidad civil extracontractual, distinta de la derivada de una relación contractual, se refiere a aquella que se origina por el daño que causa el agente del mismo a la victima sin que exista entre ellos ningún vínculo contractual, mientras que la segunda tiene lugar cuando el deudor de una obligación proveniente de un contrato causa un daño al acreedor con motivo de su incumplimiento.-
Este tipo de fuente de obligaciones en el caso del artículo citado, contempla una responsabilidad simple.-
En efecto, usualmente la doctrina y la jurisprudencia han determinado tres elementos para considerar procedente los daños y perjuicios derivados del articulo 1.185 del texto sustantivo, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado.-
En el presente caso la parte demandada aduce, como ya se dijo, que por efecto de que le hayan informado que tenía que pagar o abandonaba el hotel, como en efecto la desalojaron, le causó una crisis hipertensiva que requirió de atención especializada, lo que la puso en peligro de salud que hasta ahora sigue presente.-
Ahora, es preciso y menester recordar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...".-
En la obra "De la Prueba en Derecho", de ANTONIO ROCHE ALVIRA, se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
a) ONUES PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción;
b) REUS, IN EXCIPIENDO, FIT ACTOR, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, debe probar los hechos en que funda su defensa; y,
c) ACTORE NO PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. (Subrayado del Tribunal).-
Por su parte, el maestro Carnelutti, resume su posición de la siguiente manera:
"Quien propone una pretensión en juicio, debe probar los hechos que la sustentan; y quien opone por su parte una excepción, debe probar el
hecho o hechos constitutivos, y quien se excepciona el hecho o hechos extintivos, así como la condición o condiciones impeditivas".
Adicionalmente, ha señalado el Máximo Tribunal de la República que:
“El Código de Procedimiento Civil, distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa al triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica...".- (Sentencia de la Sala de Casación Civil, Nº 400, del 27-9-1995. Ponente: Magistrado Dr. Aníbal Rueda. Exp. Nº 95-476.).
En tanto que Dominici en sus Comentarios al Código Civil Venezolano", Tomo III; Ediciones JCV (Juventud Católica Venezolana), página 119, al comentar el artículo 1.281, equivalente hoy al 1.354 del Código Civil, dice que
"El que pide la ejecución de una obligación debe probar que la obligación existe porque el estado normal del hombre, así como el de los predios, es el de libertad, y la obligación es una restricción de esa libertad, restricción que no se presume y que es preciso hacer constar. El que pretende que se ha libertado de la obligación debe probar la extinción de ella; porque aduciendo tal defensa, confiesa que la obligación ha existido, y es racional que se le considere atado por el vínculo jurídico mientras no pruebe que se desligó de él...".-
En este orden de ideas, es menester acotar que la responsabilidad civil general, establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de que sea declarada procedente la pretensión reparatoria del demandante, a saber: a) una actuación imputable al accionado; b) la producción de un daño antijurídico; y c) un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia.-
En ese sentido le correspondía a la parte actora en el curso del
proceso demostrar la ocurrencia del daño. Para demostrarlo acompañó a los autos informe médico elaborado por el Dr. Vicencio Pérez, en fecha 17-3-2004, mediante el cual explica que el 5-8-2003 atendió a la ciudadana ANA SOLORZANO, por presentar “…Urgencia Hipertensiva (200/130 TA) lo que amerito (sic) tratamiento de emergencia…”. A dicho informe este tribunal no le atribuye valor probatorio alguno. Pos una parte por tratarse de una documental emanada de un tercero que no fue ratificada en juicio, a tenor de lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento ivil y por otra por el hecho de que tal y como señalara la parte demandada, la supuesta crisis hipertensiva ocurrió antes de que la demandante se hospedara en el Hotel Laguna Mar y cuando aun no habían ocurrido los supuestos actos que señala le ocasionaron los daños. Efectivamente afirma la accionante que estuvo alojada en el Hotel laguna Mar desde el 25-8-2003, hasta el 30-8-2003 cuando le comunican que debe abandonar la habitación o pagar; y, en el informe se indica que fue atendida por la crisis hipertensiva el 5-8-2003, es decir 20 días antes de su estadía en el Resort Laguna Mar. Así se establece.
Promueve la actora REPOSO fecha 04 de mayo de 2.004 e INFORMES MÉDICOS de fechas 9-5-2005 y 5-9-2003, por medio de los cuales el Dr. Vicencio Pérez, señala haber evaluado a la parte actora por presentar cifras de tensión altas y le indicó tratamiento médico y reposo por 15 días a partir de esa fecha, los cuales cursan inserto a los folios 106, 107 y 108, así como récipes (109 y 110), a los cuales no se les atribuye valor probatorio alguno al emanar de un tercero ajeno a la causa y no haber sido ratificado a través de la prueba testimonial, de acuerdo a lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.
Aunado a lo anterior, y habida cuenta que no se aportaron al expediente probanzas de las cuales pudiera deducirse un diagnóstico distinto, deben considerarse como no ciertos los hechos referidos a los daños señalados en la humanidad de la parte actora, ya que con las pruebas aportadas no queda demostrada la existencia del daño como primera exigencia para la procedencia de los daños y perjuicios reclamados por la parte actora.-
Es indispensable, necesario y determinante la demostración del daño y que éste tenga que ser imputado a la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado al derecho ajeno.-
De manera que al no demostrase la ocurrencia del daño no hay una responsabilidad que se pueda generar en cabeza de un individuo. En consecuencia, a juicio de este tribunal no hubo ninguna actividad probatoria de parte de los apoderados judiciales de la parte actora tendente a llevar al convencimiento de esta sentenciadora de la ocurrencia del daño como presupuesto esencial, -según la pacifica doctrina y la jurisprudencia-, para la procedencia de la acción de daños y perjuicios, por lo que sin la demostración del daño, no existe la relación de causalidad, ni la demostración que ese daño pueda ser atribuido a un agente por acción u omisión, por lo que resulta forzoso, impretermitiblemente, declarar improcedente la presente demanda. Así se declara.-
No habiendo la actora demostrado los daños que dice le fueron causados por la demandada, incumplió la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1354 del Código Civil, por lo que, conforme lo dispuesto en el artículo 254 del Código Adjetivo, no estando los méritos procesales a su favor la demanda incitada no puede prosperar, como así se declarará en el dispositivo de este fallo. Así se precisa.
Respecto a las pruebas de la demandada, la misma estuvieron dirigidas a demostrar la existencia de la persona jurídica que representa, hechos no controvertidos y por ende no aportan nada al juicio. Así se establece.
IV
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción que por DAÑOS Y PERJUICIOS interpusiera la ciudadana ANA TERESA SOLORZANO, contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LAGUNA MAR, C.A., ambas partes identificadas al inicio de este fallo.-
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida totalmente en la presente litis, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes, conforme lo prevenido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil siete (2.007).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 23-4-2007, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las doce y media de la tarde (12:30 p.m.).
La Secretaria.
Exp. 39.731.
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