REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 24 de Abril de 2007.
Años 197° y 148°
Vista la solicitud de medida preventiva de secuestro formulada en el libelo de demanda por la parte actora en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen los ciudadanos ROSA BLANCA ARIAS DE FARO y ANTONIO FARO PIÑEIRO contra la ciudadana MARIA TERESA GARCIA, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris)”, en concordancia con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que dice: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”, considera que por cuanto se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida solicitada decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el siguiente bien inmueble: “Apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 1-A, ubicado en el piso uno (1), Torre “A” del Conjunto Residencial Siglo XXI, situado en la Avenida Principal de la Urbanización Macaracuay, Zona “A”, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual tiene un área aproximada de (142,01 Mts2) y sus linderos son: NORTE: Fachada norte del Edificio; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio y OESTE: Área de servicio del piso. Le corresponde un puesto de estacionamiento y maletero distinguido con el N° 1-A”.
Si en caso de que el Tribunal encargado de practicar la medida, observase que corre riesgo la integridad física de las personas que integran dicho Juzgado, así como de los auxiliares que coadyuvan en la práctica de la misma, se abstendrá de practicarla, dejando constancia de ello en el acta que se levante al efecto.
Se designa depositaria judicial a la parte actora ciudadanos ROSA BLANCA ARIAS DE FARO y ANTONIO FARO PIÑEIRO, en la persona de sus apoderadas judiciales ciudadanas ASUNCION FRIAS y MARIA AUXILIADORA OQUENDO BRICEÑO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.238 y 17.192, advirtiéndoles conforme lo previsto en la última parte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil que las mismas no podrán disponer del bien objeto del contrato cuyo cumplimiento se acciona, toda vez que la cosa queda afecta para responder al arrendatario si hubiera lugar a ello, asimismo, si al momento de practicarse la medida decretada se encontrara en el inmueble bienes muebles se faculta al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignado por distribución para que designe depositaria judicial y perito avaluador y les tome el juramento de Ley.
A los fines de la práctica de la medida decretada se acuerda librar despacho junto con Oficio al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
LA JUEZ
DRA. MARIA ROSA MARTÍNEZ CATALAN
LA SECRETARIA
NORKA COBIS RAMÍREZ
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
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