REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 197° y 148°

PARTE DEMANDANTE: LISBETH ROSELYN BERNAL MUDARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 11.692.437.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS PAPARONI VALERO y LEOCADIO FERMIN MARCANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.975 y 19.813, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HECTOR LUIS ROMERO A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.1.758.064.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GLADYS ESTRELLA RAVELL USECHE, AGUSTIN ALFONZO ALBORNOZ y JOSE VICENTE OROPEZA PLAZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 15.221, 1.574 y 14.525, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO. (Apelación)

I

Se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado distribuidor de turno de primera instancia, el cual a su vez fuera remitido por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 10 de marzo del año 2004.
En fecha 10 de marzo del 2004, el a quo dictó sentencia con motivo del juicio que por Desalojo incoara la ciudadana LISBETH ROSELYN BERNAL MUDARRA, contra el ciudadano HECTOR LUIS ROMERO, declarando con lugar la demanda ordenando a desalojar el inmueble objeto del presente juicio, en el plazo de seis (06) meses contados a partir de la fecha en que la aludida decisión quede firme. Contra dicha sentencia la parte demandada a través de su apoderada, propuso formal recurso de apelación, siendo el mismo oído por el Tribunal de la causa en fecha 19-03-2004, en ambos efectos.
En fecha 23 de marzo del 2004, se recibió el expediente, y por auto dictado en fecha 31 de marzo del 2004, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
Posteriormente, en fecha 17 de mayo de 2005, quien suscribe en virtud de haber sido designada Juez Temporal de este Despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa, y por cuanto se encontraba vencido el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de la parte demandada.
En fecha 26 de octubre del 2005, la apoderada judicial de la parte demandada, se dio por notificada del avocamiento de quien aquí suscribe.

II

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
Afirma la representación judicial de la parte actora en su libelo, que su representada es legítima propietaria del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 7, ubicado en la Segunda Planta del Edificio “Residencias Eleonora” construido sobre un lote de terreno distinguido con el Nº 1164, situado en la Calle Guaicaipuro de la Urbanización El Marques, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Que así, sobre ese inmueble, según consta en documento privado de fecha 15 de diciembre de 1980, el ciudadano Enrique Bernal Monroy, titular de la cédula de identidad Nº 6.023.909, en su carácter de legítimo padre y representante de su mandante que para esa fecha era menor de edad, celebró con el ciudadano HECTOR LUIS ROMERO A., un contrato de arrendamiento sobre el citado inmueble, el cual se vino prorrogando en el tiempo, convirtiéndose en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Que así, su representada en su condición de legítima propietaria del inmueble objeto del arrendamiento, le ha manifestado al arrendatario su necesidad de ocupar el inmueble, dado a que la misma tiene previsto contraer matrimonio en un futuro próximo, sin poseer en la actualidad vivienda propia donde pueda establecerse con su pareja, lo cual ha originado un retraso para la celebración de dicha unión matrimonial, dado que a pesar de que su representada tiene 28 años de edad y es comunicadora social, reside para la fecha de presentación del libelo en el hogar de su abuela materna. Por tal razón acudió ante el órgano jurisdiccional correspondiente a demandar el desalojo de dicho inmueble, conforme lo dispuesto en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, demandando el desalojo del inmueble en virtud de la necesidad imperiosa que tiene de ocupar dicho apartamento para establecer su domicilio conyugal.
Habiendo quedado el demandado debidamente citado conforme diligencia suscrita por su apoderada judicial, en fecha 16 de febrero del 2004, compareció la ciudadana GLADIS ESTRELLA RAVELL USECHE, ya identificada, quien en su carácter de representante judicial del demandado, dentro de la oportunidad legal correspondiente, procedió a contestar la demanda. En primer lugar, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma en la demanda por no haberse llenado el requisito al que alude el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, por cuanto el inmueble objeto de la presente acción, no fue correctamente determinado. De igual forma, como punto previo, impugnó y desconoció, en su contenido y firma, el supuesto contrato de arrendamiento consignado por la parte actora en copias fotostaticas, en virtud de que dicho contrato ya había servido en una primera oportunidad para una demanda por cumplimiento de contrato, en la cual el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fungiendo como alzada, lo había desechado del proceso. Asimismo, arguyó que en dicha sentencia quedó plenamente demostrado que su poderdante, HECTOR LUIS ROMERO ANGARITA, había venido ocupando el inmueble, en su condición de arrendatario desde hace 23 años, en virtud de un contrato verbal. Posteriormente pasó a negar, contradecir y rechazar la demanda contre él incoada en todas y cada una de sus partes. Señala que no se cumplen con los extremos exigidos en la causal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto en el supuesto negado de que la actora fuere a contraer matrimonio, ello no constituye una verdadera necesidad de ocupar el inmueble, ya que ese futuro próximo es incierto y eventual, por cuanto bien podría celebrarse el mismo en un lapso de tres meses, un año o simplemente no celebrarse. Señaló que no es cierto que su poderdante se haya negado a devolver el inmueble, y mucho menos que haya rechazado cualquier arreglo amistoso acerca del plazo para la devolución del mismo. Por último arguyó que su representado ha venido cumpliendo cabalmente con su obligación de hacer, es decir, pagando con toda puntualidad y consecutivamente las mensualidades por concepto de arrendamiento del inmueble, las cuales han sido retiradas por la parte arrendadora.
La sentencia cuya revisión se pretende fue dictada por el a quo, el día 10 de marzo de 2004 declarando con lugar la demanda, ordenando desalojar el inmueble objeto del presente juicio, en el plazo de seis (06) meses contados a partir de que la decisión quedará definitivamente firme.
Establecidos los términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal observa:

III
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma en la demanda, por no haber cumplido el libelo con el requisito exigido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Esta alzada al respecto se abstiene de pronunciarse sobre la misma, toda vez que la declaratoria con o sin lugar de tales cuestiones previas no tienen apelación y como consecuencia de ello no son revisables por la alzada. Así se precisa.

IV
DEL FONDO

La parte actora, alega en el escrito libelar que tiene la imperiosa necesidad de ocupar el inmueble arrendado al demandado, por cuanto la misma tiene previsto contraer matrimonio en un futuro próximo, sin poseer en la actualidad vivienda propia donde pueda establecerse con su pareja, lo cual ha originado un retraso para la celebración de dicha unión matrimonial, dado que a pesar de que su representada tiene 28 años de edad y es comunicadora social, reside para la fecha de presentación del libelo en el hogar de su abuela materna. Por su parte la demandada al momento de contestar la demanda, rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes. Señaló que no se cumplen con los extremos exigidos en la causal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto en el supuesto negado de que la actora fuere a contraer matrimonio, ello no constituye una verdadera necesidad de ocupar el inmueble, ya que ese futuro próximo es incierto y eventual, por cuanto bien podría celebrarse el mismo en un lapso de tres meses, un año o simplemente no celebrarse. Por último arguyó que su representado ha venido cumpliendo cabalmente con su obligación de hacer, es decir, pagando con toda puntualidad y consecutivamente las mensualidades por concepto de arrendamiento del inmueble, las cuales han sido retiradas por la parte arrendadora.
Así las cosas, la parte actora, fundamenta su acción en el literal b) del artículo 34 de la vigente ley de Arrendamientos Inmobiliarios que dispone:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble…..b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado”.
(negrilla del Tribunal).
Del artículo parcialmente transcrito, puede observarse, que demandado el desalojo con base en la necesidad del demandante para ocuparlo, es indispensable que la parte actora, pruebe la relación arrendaticia, su condición de propietaria del inmueble cuyo desalojo acciona y el estado de necesidad propiamente dicho.
En este orden de ideas, puede observarse que la parte actora a los fines de acreditar la existencia de la relación arrendaticia, promovió copia simple de un documento privado representativo de un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto del presente juicio, celebrado entre el ciudadano Enrique Bernal Monroy (padre de la actora) y el ciudadano HECTOR LUIS ROMERO. La parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda impugnó tales copias fotostaticas, lo cual obligaba a la parte actora, para valerse del mismo, traer el documento original, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo, quedando el mismo desechado del proceso. Así se establece.
No obstante ello, tal y como dispuso el aquo, tenemos que en el presente caso, poco importa la falta de prueba documental que acredite la relación arrendaticia existente entre las partes, por cuanto la parte demandada en el resto del escrito de contestación, confesó ser arrendataria del aludido inmueble desde hace más de 23 años, uniéndolos una relación arrendatica verbal, que como tal, se encuentra indeterminada en el tiempo. Así se precisa.
En consecuencia habiéndose demostrado la existencia de la relación arrendaticia, corresponde a esta alzada analizar el resto de los requisitos de procedencia de la acción prevista en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, el carácter de propietaria de la accionante, y el estado de necesidad de la misma de ocupar el inmueble.
En cuanto a la propiedad del inmueble la parte actora, promovió copia certificada del documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 1978, anotada bajo el Nº 23, Tomo 59, Protocolo Primero, instrumento público que al no haber sido tachado de falso, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio previsto en el artículo 1.360 del Código Civil. Del aludido instrumento se evidencia que en efecto la parte actora, ciudadana LISBETH ROSELYN BERNAL MUDARRA, es propietaria del inmueble objeto del presente juicio. Así se precisa.
Ahora bien, precisa quien aquí suscribe que el estado de necesidad de ocupar el inmueble arrendado, debe acreditarse por medio de situaciones fácticas y hechos concretos, que hagan razonable esa necesidad de ocupar el inmueble. En tal sentido, comparte esta alzada el criterio sostenido por el aquo en el sentido, de que el hecho alegado, respecto a la posibilidad cierta de contraer matrimonio en un futuro cercano, el hecho de poseer ese solo apartamento, y el hecho de que la actora tenga que vivir con la abuela, constituyen una razón justa y razonable, para entender configurada esa necesidad de ocupar el inmueble. Ahora bien, como bien se dijera líneas anteriores, corresponde al actor, demostrar dichas afirmaciones efectuadas dirigidas a sustentar su estado de necesidad. Al efecto durante la oportunidad probatoria correspondiente, la representación judicial de la parte actora promovió:
a) Original de la Carta de Soltería tramitada por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 27 de agosto del 2003, instrumento, el cual al contener la declaración de testigos evacuados en forma extralitem, para que los mismos tuvieran valor probatorio, tendrían que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
De esta forma, tras realizar una revisión de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente, quien suscribe constata que en el caso bajo estudio, no fue llamado a juicio, ninguno de los testigos que conformaron la aludida carta de soltería, por lo que al constituir la misma, declaraciones de testigos en forma extra litem, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, al no haber sido ratificados en juicio. Así se precisa.
b) Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 472, de fecha 15 de noviembre del 2003, instrumento público al cual esta alzada, al no haber sido tachado de falso, le otorga todo el valor probatorio previsto en el artículo 1360 del Código Civil. Del aludido instrumento se infiere, que en efecto la parte actora LISBETH ROSELYN BERNAL MUDARRA, en fecha 15 de noviembre del 2003, contrajo matrimonio con el ciudadano GILBERTO JAVIER RODRÍGUEZ SENABRE.
c) Constancia de Residencia evacuada por el prefecto del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 03 de marzo del 2004, el cual al ser de los llamados documentos públicos administrativos, este Juzgado le otorga todo el valor probatorio contenido en el artículo 1360 del Código de Procedimiento Civil. De dicho documento se infiere que la parte actora, está residenciada en la Urbanización La California Norte, Av. Londres, Qta Mudbell, Municipio Sucre del Estado Miranda.
d) Copia fotostática del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 1961, anotado bajo el Nº 41, Tomo 9, Protocolo Primero, instrumento público que al no haber sido impugnado, ni tachado de falso, este Juzgado le otorga todo el valor probatorio previsto en el artículo 1.360 del Código Civil. Del aludido instrumento se infiere que la propiedad de la parcela de terreno distinguida con el Nº 712-B, sobre la cual se haya construida la Quinta Mudbell, en donde tiene su residencia la parte actora según la constancia de residencia valorada anteriormente, pertenece al ciudadano Miguel Angel Mudarra Sánchez, demostrando así que en efecto la ciudadana LISBETH ROSELYN BERNAL MUDARRA, no es propietaria del inmueble que le sirve de residencia.
Por último, en cuanto al alegato plasmado por la parte demandada, respecto a que los instrumentos probatorios valorados anteriormente, fueron promovidos extemporáneamente conforme lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos al ser los instrumentos en los cuales el actor basaba su pretensión, debieron haber sido acompañados al escrito libelar, al respecto quien suscribe observa:
En primer lugar, considera necesario quien suscribe, precisar que se entiende, por instrumentos fundamentales de la demanda, y el propio legislador en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, definió los mismos, como aquéllos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, es decir, aquél del cual deviene inmediatamente la pretensión procesal. En este orden de ideas, observa quien suscribe que el instrumento fundamental de una demanda de desalojo por la causal de necesidad, vendría a ser el instrumento que acredite la relación arrendaticia y el título de propiedad del inmueble arrendado, los cuales fueron debidamente promovidos junto al escrito libelar.
En consecuencia, siendo que los instrumentos promovidos por el actor dentro de la fase instruccional, no constituyen los instrumentos fundamentales de la presente acción, aunado al hecho de que la gran mayoría de los mismos (acta de matrimonio y constancia de residencia), fueron expedidos con posterioridad a la presentación del escrito libelar, es por lo que quien suscribe considera que tales medios probatorios fueron tempestivamente promovidos, pudiendo perfectamente valorarse. Así se precisa.
Así las cosas, siendo que del análisis de las pruebas promovidas, tenemos que el demandante demostró la verdad de sus alegatos, respecto al estado de necesidad de ocupar el inmueble, en virtud de que la misma a pesar de haber contraído matrimonio, aún vive en una vivienda que no le es propia; lo cual no logró ser desvirtuado por el arrendatario, toda vez que el que el mismo haya estado solvente o no, en el pago de los cánones de arrendamiento, lo cual pretendió demostrar con la copia de las consignaciones arrendaticias por él promovidas en la fase instruccional, en nada desvirtúa el estado de necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, por cuanto como bien dispuso el a quo, el derecho a desalojar al inquilino por la necesidad del propietario de ocupar el inmueble, no se pierde por el hecho de recibir los cánones que se deben por ocupación del inmueble. Amén de ello, nadie está obligado a tener que vivir precariamente en un sitio, siendo propietario de un inmueble, donde pudiera disfrutar de una mayor independencia, pues la limitación y preferencia del inquilino ocupante del inmueble, no llega al extremo de desnaturalizar el derecho de la propiedad privada, razón por la cual quedó demostrada la necesidad de la ciudadana LISBETH ROSELYN BERNAL MUDARRA, parte actora, de ocupar el inmueble de su propiedad y así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto y a pesar de que la necesidad alegada por la parte actora, fue objeto de contradicción por parte de la arrendataria, la misma no fue de ningún modo desvirtuada por ésta y ASI SE DECIDE.-
Por lo precedentemente expuesto resulta forzoso declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 10-3-2004. Así se declara.

V

En atención a las consideraciones precedentes, este Juzgado, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadano HECTOR LUIS ROMERO, contra la decisión dictada por el a-quo y como consecuencia de ello CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara la ciudadana LISBETH ROSELYN BERNAL MUDARRA, contra el tantas veces mencionado ciudadana HECTOR LUIS ROMERO, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo y en consecuencia, condena a la parte demandada a:
ENTREGAR a la parte actora totalmente desocupado, el inmueble distinguido con el Nº 7, de la Segunda Planta del Edificio “Residencias Eleonora”, construido sobre el lote de terreno distinguido con el Nº 1164, situado en la Calle Guaicaipuro de la Urbanización El Marques, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. La cual deberá efectuarse en el plazo improrrogable de seis (6) meses, a contar desde la fecha en que conste en autos la notificación que de la presente sentencia se le haga, conforme lo previsto en el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios.
Por cuanto la parte demandada resultó totalmente vencida en el presente recurso, se le condena al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo prevenido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así confirmado el fallo apelado.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Déjese copia y en su oportunidad legal Bájese el expediente al tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
La Juez.

María Rosa Martínez C.- La Secretaria

Norka Cobis Ramírez

En la misma fecha de hoy 30-04-2007 siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.


MRMC/NCR/guido
Exp N° 40164