REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
196° y 148°
PARTE ACTORA: SEGUNDA ETAPA INDUSTRIAL LA YAGUARA C.A., (YAGUARCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29-06-79, bajo el Nº 5, Tomo 91-A-Pro., reformada según consta de documento inserto en la citada oficina de Registro de fecha 02-10-84, bajo el Nº 13, Tomo 1-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: El abogado en ejercicio MANUEL R. ANGARITAS., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.114.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos FELIPE EMILIO LUGO GONZALEZ, HILARIO RUIZ POLANCO, FIDEL RAUL MILANO MEDINA y TEODORO ALEJANDRO RASQUIN RADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 253.288, 749.685, 6.032.074 y 290.018, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA ciudadano FIDEL RAUL MILANO: El abogado en ejercicio PAUL G. MILANES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.936, el resto de los demandados sin apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: REIVINDICACION.
Se inició el presente juicio por demanda que intentara el ciudadano JOAO BATISTA DE JESUS SOUSA GOMES, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “SEGUNDA ETAPA INDUSTRIAL LA YAGUARA C.A”, asistido de abogado, por cuanto su representada adquirió de la sociedad mercantil URBANIZADORA SUCESION DE CAROLINA USLAR DE RODRIGUEZ LLAMOSAS C.A., (CAROLARES), un inmueble propiedad de la segunda de las nombradas, constituido por un lote de terreno, el cual es parte de la mayor extensión conocida como HACIENDA LA VEGA, ubicado entre los Km. 2 y 4 de la carretera que conduce de la yaguara a El Junquito, Parroquia Antemano, Municipio Libertador, Distrito Capital; que por omisión en el documento respectivo no se citaron los linderos generales de la mayor extensión conocida como “Hacienda La Vega”; que el ciudadano FELIPE EMILIO LUGO GONZALEZ, en su carácter de heredero dio en venta al ciudadano HILARIO RUIZ POLANCO, los derechos y acciones que le pertenecen sobre una parcela de terreno ubicada entre los Km. 3 y 4 de la


mencionada carretera La Yaguara; que el ciudadano FELIPE EMILIO LUGO GONZALEZ dio en venta al ciudadano RAUL MILANO MEDINA, los derechos y acciones sobre una parcela de terreno situada entre los km. 2 y 3 de la mencionada carretera La Yaguara que conduce hacia El Junquito; que el ciudadano HUGO ANTONIO BABILONIA dio en venta al ciudadano TEODORO ALEJANDRO RASQUIN RADA, una parcela de terreno ubicada entre los Km. 2 y 3 de la carretera que conduce de Caracas a El Junquito; razón por la cual procede a demandar a los ciudadanos FELIPE EMILIO LUGO GONZALEZ, HILARIO RUIZ POLANCO, FIDEL RAUL MILANO MEDINA y TEODORO ALEJANDRO RASQUIN RADA, por REIVINDICACION.
En fecha 16 de Noviembre del año 2004, el Tribunal decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles mencionados en autos.
En fecha 24 de noviembre del 2004, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación que de ellos se hiciera, para que comparecieran por este Despacho y dieran contestación a la demanda.
En fecha 13-01-2005, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido de la parte actora los emolumentos correspondientes.
En fecha 20 de abril del año 2005, el abogado MANUEL R. ANGARITA, en su carácter de apoderado actor, solicitó medida de secuestro sobre los bienes inmuebles mencionados en autos, la cual fue negada el 03 de mayo de ese mismo año.
Seguidamente, el 21 de julio del 2005, comparece por ante la sede de este Juzgado, el co-demandado HILARIO RUIZ POLANCO, asistido de abogado, quien mediante diligencia solicitó la Perención de la Instancia, la cual fue negada por este Tribunal el día 14 de ese mismo mes y año, en virtud del cambio del alguacil, instándose a la parte interesada a contactar al nuevo alguacil para la práctica del resto de las citaciones ordenadas.
En fecha 18 de octubre del 2005, el mencionado co-demandado asistido de abogado, apeló contra el auto del 14-10-2005, la cual fue oída por este Tribunal en un solo efecto.; y, aportados los fotostatos respectivos se libró oficio al Juzgado Superior Distribuidor de Turno el 01-11-2005.
Finalmente, en fecha 25 de julio del año 2006, compareció por ante la sede de este Juzgado el abogado ANTONIO MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado HILARIO RUIZ POLANCO, solicitando la Perención de la Instancia.


De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad estableciéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día 01 de Noviembre del año 2005, fecha en la cual el Tribunal remitió al Juzgado Superior Distribuidor las copias certificadas atinentes a la apelación interpuesta por el co-demandado HILARIO RUIZ POLANCO, contra el auto del 14-10-2005, no existe actuación alguna realizada por las partes para impulsar el procedimiento lo que


evidencia que en el presente juicio ha transcurrido más de un año sin que la parte actora o la parte demandada hayan realizado ningún acto que impulse el mismo, por lo que no han cumplido con dicha obligación, todo lo anterior es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el anteriormente transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 30 días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años. 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez
Dra. María Rosa Martínez C.
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez.
En esta misma fecha 30 -04-2007 siendo las 2:50 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria





Exp Nº 41134