REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 197° y 148°
PARTE DEMANDANTE OFERENTE: DAMASO ANTONIO CAPELLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.907.659.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE OFERENTE: ULISES CAPELLA DIAMONT e ISMAEL FERNÁNDEZ DE ABREU, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 19.723 y 35.714 respectivamente.
PARTE DEMANDADA OFERIDA: ROGER ANTONIO CARRILLO CARRILLO y LIRIO JOSÉ CARRILLO CARRILLO, titulares de las cédulas de identidad Números 46.700 y 6.445 respectivamente, representantes de la SUCESIÓN MONSEÑOR HORTENSIO ANTONIO CARRILLO CARRILLO.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA OFERIDA: No consta acreditación de apoderado judicial alguno. A los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano HORTENSIO CARRILLO, se les designó defensor, recayendo dicho cargo, definitivamente en la persona del ciudadano PATRIZIO RICCI, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 69.120.
MOTIVO: OFERTA REAL. (Apelación)
I
Se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado distribuidor de turno de primera instancia, el cual a su vez fuera remitido por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación propuesta por el apoderado de la parte demandante oferente, contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre del año próximo pasado.
En fecha 13-12-2006 el a quo dictó sentencia con motivo de la oferta real propuesta por el ciudadano DAMASO ANTONIO CAPELLA, a favor de los ciudadanos ROGER ANTONIO CARRILLO CARRILLO y LIRIO JOSÉ CARRILLO CARRILLO, representantes de la sucesión de Monseñor HORTENSIO ANTONIO CARRILLO CARRILLO, declarando la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA. Contra dicha sentencia la parte demandante a través de su apoderado, ciudadano Ismael Fernández de Abreu, propuso formal recurso de apelación, siendo el mismo oído por el Tribunal de la causa en fecha 8 de enero del presente año, en ambos efectos.
En fecha 10-1-2007, se recibió el expediente, dándosele entrada el 25-1-2007, y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentasen informes, haciendo uso de tal derecho la parte actora oferente.
II
Estando el Tribunal dentro del lapso para dictar sentencia, procede a ello, con base en lo prevenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
Afirma el oferente en su libelo que el 22-12-1970 celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano LIRIO JOSÉ CARRILLO CARRILLO, el cual tuvo por objeto el inmueble distinguido con el Nº de Catastro 07-01-24-26, ubicado en el primer callejón, Veracruz a Casilla, casa B, El Manicomio, Parroquia La pastora, Distrito Capital; que los ciudadanos Lirio Carrillo y Roger Carrillo, le realizaron varias ofertas de venta, siendo la última de ellas el 24-5-2000, por la cantidad de Bs. 3.500.000,00, la cual fue debidamente aceptada por él; que el 22-11-2002 evacuó titulo supletorio por el que se le declaró propietario de unas bienhechurías por él realizadas por la suma de Bs. 20.000.000,00. Por tales razones recurre al procedimiento de oferta a fin de ofrecer a la Sucesión de Monseñor Hortensio Antonio Carrillo, la suma de Bs. 3.500.000,00, se declaren canceladas sus obligaciones y se condene a la parte demandada en otorgar el correspondiente documento de venta o en su defecto la sentencia dictada por el tribunal haga las veces de título de propiedad.
En fecha 22-4-2003 el juez de la causa se trasladó a la Avenida Este 12, Pinto a Santa Rosalía, casa Nº 30, parroquia Santa Rosalía de esta ciudad a fin de materializar la oferta, notificándose a la ciudadana CECILIA JOSEFINA CARRILLO de MORENO, quien expresó no estar facultada para recibirla, ordenándose el depósito el 6-5-2003. Posteriormente se acordó la citación del ciudadano Roger Carrillo, a fin de que al 3er día de despacho siguiente a su citación, expusiera lo que a bien tuviera respecto de la oferta, librándose la boleta respectiva.
No habiendo sido posible la citación personal del referido ciudadano, se ordenó librar edictos a los sucesores desconocidos de HORTENSIO CARRILLO CARRILLO, designándoseles defensor, una vez consignadas las publicaciones, recayendo dicho cargo en la persona de la ciudadana GENOVEVA MONEDERO, quien luego de ser notificada y debidamente juramentada, fue citada, compareciendo el actor quien reformó la solicitud de oferta, consignando la suma de Bs. 2.300.000,00 de los cuales Bs. 2.240.000,00 por intereses al 12% anual desde el 29-5-2000 hasta el 29-9-2005 y Bs. 60.000,00 por gastos líquidos e ilíquidos.
En fecha 14-12-2005 la defensora designada, rechazó la oferta indicando que la misma no comprende la totalidad de la suma que debe pagar el comprador, así como tampoco los frutos, intereses, gastos con la reserva por cualquier suplemento, aunado a que ciertos pedimentos no pueden tramitarse por el procedimiento especial de la oferta.
En fecha 1-2-2006 el a quo declaró la nulidad de las actuaciones subsiguientes a la reforma hecha por el actor, reponiendo la causa al estado de que el tribunal se traslade al domicilio de la oferida a efectuar la oferta, trasladándose el tribunal el 20-2-2006 notificando a la ciudadana Cecilia carrillo, quien manifestó no poder aceptar la oferta.
El 22-3-2006 ordenó el a quo publicar edictos llamando a los herederos conocidos y desconocidos de MONSEÑOR HORTENSIO ANTONIO CARRILLO CARRILLO.
Consignados los edictos se les designó defensor recayendo dicho cargo en la persona del ciudadano PATRIZIO RICCI, quien en la oportunidad legal correspondiente se limitó a rechazar y contradecir la oferta en todas sus partes.
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho.
La sentencia cuya revisión se pretende fue dictada por el a quo declarándola sin lugar con vista a que la parte actora acumuló a la oferta la acción de cumplimiento de contrato, las cuales se excluyen entre sí, dado que la oferta se tramita en dos fases plenamente diferenciadas y la acción de cumplimiento debe tramitarse por el procedimiento ordinario.
Ante esta Alzada, la parte actora apelante, señaló que no ha peticionado que el tribunal se pronuncie sobre la validez o no de un supuesto contrato de venta. Insiste en que le fue ofrecido en venta el inmueble que en calidad de arrendatario ocupa desde hace 37 años y pide se declare con lugar la apelación y se revoque el fallo apelado.
Dicho lo anterior, observa quien decide que dispone el artículo 1306 del Código Civil:
“Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida....”
La señalada norma se limita a establecer un derecho del deudor a obtener su liberación por medio de la oferta real y el subsiguiente depósito, cuando su acreedor rehúsa recibir el pago. No hay necesidad de comprobar previamente la negativa del acreedor a recibir la prestación que es debida como requisito esencial para que proceda validamente el ofrecimiento real, pues tales requisitos aparecen en el artículo 1307 del Código Civil y dicha comprobación no figura allí. Hacer el ofrecimiento real y el depósito es un derecho, no una obligación del deudor y una vez hecho no son sino una propuesta dirigida al acreedor, que, conforme a los principios del derecho común, no se convierte en obligación contractual, solo revocable por mutuo consentimiento, sino cuando ha sido aceptada por el acreedor o cuando el juez la declara aceptada por ministerio de la Ley.
Así tenemos que, el procedimiento de oferta real tiene por finalidad facilitar el cumplimiento de las obligaciones pactadas entre las partes mediante la actuación del órgano jurisdiccional. Es una vía procesal específica para que el deudor pueda liberarse de su obligación cuando el acreedor se niega a recibir el pago o cuando al deudor le sea imposible hacerlo. Para que la oferta sea procedente debe existir, primero, la deuda o sea la obligación por parte del oferente de pagar y por parte del oferido de recibir el pago y además concurrir los siete requisitos que prevé el artículo 1307 del Código Civil. Sin la existencia de estos presupuestos, no puede ser declarada válida la oferta y lo que debe
probarse en el lapso probatorio es la existencia de la deuda para que haya motivo al pago y la obligación del acreedor de recibir ese pago, para que el deudor pueda considerarse liberado de su obligación, no pudiendo, dentro de ese procedimiento especial de la oferta, tratar de deducir otras acciones y obligaciones entre las partes litigantes, pues la existencia de una deuda, presupone asimismo la existencia de la obligación que la causó y mal puede, cualquiera de las partes, pretender deducir de su oferta o de su negativa a aceptarla, la existencia de contrato o convenciones.
Así tenemos que el actor tanto en el libelo primigenio como en la reforma, peticiona que el tribunal “…declare extinguida la obligación de pago causada por la aceptación de la oferta de venta del bien inmueble…; y en caso de no convenir la Sucesión de Monseñor HORTENSIO ANTONIO CARRILLO CARRILLO, a ello sea condenada por el tribunal y que (sic) la decisión sirva de Titulo (sic) de Propiedad (sic) a favor de mi representado”.
Se infiere palmariamente de dicho petitorio que la parte actora pretende se condene a la parte demandada al cumplimiento de un contrato, toda vez que aspira que una vez declarada procedente la oferta la sentencia a dictarse haga las veces de titulo traslativo de propiedad. Permite el legislador que en los casos en los cuales el obligado a concluir un contrato no lo hace, la sentencia produzca los efectos del contrato no cumplido, previendo además el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, que en aquellos contratos que tienen por efecto la transmisión de la propiedad, la sentencia producirá tales efectos, siempre y cuando quien ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, lo que pretende en este caso el accionante a través de una oferta, lo cual, como señalara el a quo no es compatible con una acción de cumplimiento.
Efectivamente el juez al proferir el fallo ha de limitarse a declarar si es valida la oferta y el depósito, no puede ordenar el registro de la decisión a objeto de que la misma haga las veces de título de propiedad. Ello violaría el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, quien a través de un juicio ordinario ha de acudir al juicio a hacer valer sus derechos.
Habiendo la parte actora acumulado a su demanda dos acciones excluyentes entre si, debe forzosamente este tribunal declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte actora. Así se establece.
III
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación propuesta por la representación judicial de la parte actora contra la decisión emanada del Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial y como consecuencia de ello IMPROCEDENTE la OFERTA REAL propuesta por el ciudadano DAMASO ANTONIO CAPELLA a favor de loa ciudadanos ROGER ANTONIO CARRILLO y LIRIO JOSÉ CARRILLO CARRILLO, representantes de la SUCESIÓN DE MONSEÑOR HORTENSIO ANTONIO CARRILLO CARRILLO ambas partes identificadas al inicio de este fallo, y así se decide.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado.
Se condena en las costas del recurso a la parte oferente por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia y en la oportunidad legal bájese el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ
MARIA ROSA MARTINEZ C.
LA SECRETARIA.
NORKA COBIS RAMIREZ.
En la misma fecha de hoy 30-4-2007, previo el anuncio de ley, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Exp. 43.941
|