JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 24 de abril de 2007.
Año: 197° y 148°

- I -

Vista las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones y observa:
En fecha 10 de enero de 2007, el ciudadano ANTONIO CAVALIERE GALLO, intentó demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento en contra de la ciudadana GLORIA ESPERANZA BENCOMO BRICEÑO, la cual fue admitida por este Juzgador en fecha 23 de enero de 2007.
En fecha 13 de febrero de 2007, el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia de haber logrado la citación personal de la demandada GLORIA ESPERANZA BENCOMO BRICEÑO.
En fecha 14 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 22 de febrero de 2007, la parte actora consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas.
En fecha 1 de marzo de 2007, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 2 de marzo de 2007, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

- II -

Ahora bien, una vez analizadas las actuaciones de las partes en el presente proceso, este Tribunal observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expresó lo siguiente:

“Así las cosas, estima la Sala que el demandado, cuando contestó la demanda en la forma como lo hizo, sin que opusiera cuestiones previas, renunció a ellas y, por tanto, no había necesidad de apertura del acto a la hora que fijó el tribunal en el auto de admisión de la demanda.
Es precisa la indicación de que el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.”
En criterio de la Sala, el artículo que se citó no impone el cumplimiento con alguna formalidad esencial al acto de contestación de la demanda, pues sólo exige al demandado que cumpla con el deber de que oponga, conjuntamente con las defensas de fondo, las cuestiones previas a que se refiere el Código de Procedimiento Civil, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.
La situación varía cuando se trata de materia distinta a la inquilinaria, y deba seguirse el procedimiento por los trámites del juicio breve (artículo 884 del Código de Procedimiento Civil). En tal supuesto sí se requiere la realización de un acto donde participan las partes y el juez; el demandado tiene el derecho de plantear verbalmente las cuestiones previas y el demandante de oponerse a ellas, también verbalmente. Esa interacción requiere que el tribunal fije una hora, del segundo día siguiente a la citación, para que tenga lugar la contestación. En consecuencia, el demandante y el demandado tienen la carga de presentarse a esa hora, y, pasada ésta, precluirá la oportunidad para la contestación, el alegato de las cuestiones previas y la oposición a éstas, si fuere el caso. (Cfr. s.S.C. n° 323 del 20 de febrero de 2003, caso: Inversiones Madeira’s C.A.).
Por tanto, observa la Sala que, en el caso sub examine, la jueza supuesta agraviante erró en cuanto a la interpretación y aplicación del criterio que esta Sala fijó en su sentencia del 20 de febrero de 2003, no aplicable al caso de autos y, en consecuencia, incurrió en un error judicial cuando ordenó indebidamente la reposición de la causa “al estado de dar apertura al acto de contestación de la demanda por ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial”, con lo cual lesionó el derecho de la quejosa a la tutela judicial eficaz que reconoce el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.”

(Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, visto el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, este juzgador observa que por tratarse la presente causa de una demanda de resolución de contrato de opción de compraventa, a la misma no le es aplicable el criterio establecido en el fallo antes citado, en cuanto a la situación cuando se trata de materia distinta a la inquilinaria, y deba seguirse el procedimiento por los trámites del juicio breve; ya que en este supuesto se debía seguir la tramitación del presente proceso a través de los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior, observa este juzgador que el auto de admisión de la demanda debió fijar la comparecencia del demandado para dentro de los veinte (20) días siguientes a la citación de éste, para que tuviera lugar la contestación de la demanda, a fin de otórgale a la parte demandada el derecho a proponer cuestiones previas de manera independiente de su escrito de contestación a la demanda, y asimismo, darle el mismo derecho a la defensa a la parte actora de contradecir dichas cuestiones previas.
En concordancia con lo anterior, debe este Tribunal observar que el auto de admisión solo es revocable en la oportunidad fijada para dictar la sentencia definitiva, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas de fechas 21 de junio de 2000 y 12 de junio de 2003, con ponencias del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMÉNEZ, y que expresan lo siguiente:

“…La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida… Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente,…, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso Extraordinario de Casación…”

Siendo que el auto de admisión de la demanda, de fecha 23 de enero de 2007, ordenó la comparecencia de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la demandada, es decir, ordenó tramitar el presente proceso por el procedimiento breve, siendo que el motivo de la presente causa es la resolución de un contrato de opción de compraventa cuya tramitación debe darse a través del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal a fin de sanear el presente proceso y evitar futuras reposiciones inútiles que contradigan el principio de economía y celeridad procesal; reponer la presente causa al estado de admitir la demanda planteada por la parte actora en fecha 10 de enero de 2007. Así se decide.-
- III –

Por tal razón, este Tribunal actuando conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de mantener a las partes en igualdad de condiciones, garantizando su pleno ejercicio del derecho a la defensa y procurando la estabilidad del juicio, declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la fecha en la cual la parte actora formuló su libelo de la demanda originaria (10 de enero de 2007), y se repone la causa al estado de nueva admisión de la demanda. Así se decide.-
EL JUEZ,



LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,



MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ









Exp. No. 07-9069.
LRHG/VyF.