REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196º y 148º

PARTE ACTORA: ACERO OFERTAS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 12 de agosto de 2004, bajo el No. 82, Tomo 953-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN VICENTE ARDILA y DANIEL ARDILA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.419 y 86.749.

PARTE DEMANDADA: GERARDO COUTTENYE E HIJOS, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 27 de febrero de 1953, bajo el No. 144, Tomo 1-D.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANIBAL JOSÉ LAIRET VIDAL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.882.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA

EXPEDIENTE N°: 06-8672

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

En fecha 25 de mayo de 2005, los abogados en ejercicio JUAN VICENTE ARDILA y DANIEL ARDILA, en representación de la sociedad mercantil ACERO OFERTAS, C.A., introdujeron demanda por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sociedad mercantil GERARDO COUTTENYE E HIJOS, S.A. Después del respectivo sorteo, correspondió conocer de la causa, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; la cual es admitida en fecha 23 de abril de 2006.
En fecha 19 de septiembre de 2006, comparece ante la sede de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado ANIBAL JOSÉ LAIRET VIDAL, en representación de la sociedad mercantil GERARDO COUTTENYE E HIJOS, S.A., a fin de dar contestación a la demanda, y de presentar reconvención en contra de la parte demandante.
En fecha 21 de septiembre de 2006, la parte actora da contestación a la reconvención incoada por la parte demandada.
En fecha 03 y 05 de octubre de 2006, la partes de la presente controversia hicieron uso de su derecho procesal de promover pruebas.

- II -
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión del actor, se afirma en el libelo de demanda:
1. Que celebró con la sociedad mercantil GERARDO COUTTENYE E HIJOS, C.A. contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con una duración de 7 años.
2. Que se convino que durante los tres primeros meses de vigencia del contrato, la inquilina no pagaría la pensión de alquiler, por cuanto en ese lapso ejecutaría unas obras de remodelación del inmueble arrendado. En los seis meses siguientes, la pensión de alquiler se convino en la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo). Seis meses más tarde, la inquilina debería pagar una pensión de alquiler equivalente a la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo). Una vez transcurrido el lapso anterior, y por el resto de la vigencia del contrato, la pensión de alquiler sería igual a SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.OOO.OOO,oo) más el porcentaje de inflación anual que determinara el índice de Precios al Consumidor (IPC), para el Área Metropolitana de Caracas, elaborada por el Banco Central de Venezuela.
3. Que la sociedad mercantil GERARDO COUTTENYE E HIJOS, C.A., en su condición de arrendador, en fecha 18 de enero de 2006, le informa que la nueva pensión de alquiler será de DOCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.233.089,80).
4. Que el proceder de la arrendadora es anticontractual, por cuanto no se ajusta a la letra del contrato, y aspira darle un alcance que no tiene.
5. Que se buscó el ajuste monetario por inflación a fin de conjurar el envilecimiento de la moneda, a fin de evitar perjuicios a la sociedad mercantil arrendadora.
6. Que la conducta desplegada durante dos años por parte de la arrendadora evidencia su voluntad de cobrar lo estipulado en el contrato.
7. Que el canon máximo fijado por la resolución dictada por la Dirección de Inquilinato, no puede obligar a ACERO OFERTAS, C.A., aún siendo de orden público. Dicho canon máximo es un límite máximo del cual no se puede salir, pero no impide que se convenga por una cantidad menor.
8. Que nos encontramos ante una situación de incertidumbre de derecho, que merece ser dilucidada por el Juez.
9. Que ACERO OFERTAS, C.A. es asistido por el debido interés de obrar para deducir una acción de mero certeza.
10. Que en el presente caso, se dan los presupuestos para intentar una pretensión de mero certeza.
11. Subsidiariamente, demanda a GERARDO COUTTENYE E HIJOS, C.A. por cumplimiento de contrato.

- III -
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la contestación de la demanda, la parte demandada esgrimió los siguientes alegatos y defensas:
1. Que lo que mantuvo hasta el 30 de noviembre de 2005 fue el respeto a la letra del contrato de arrendamiento en cuanto al canon progresivo, para proceder a ejercer su derecho de cobrar el canon fijado por el organismo regulador.
2. Que la aplicación del canon regulado bajo los parámetros del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no modifica el contrato de arrendamiento, ni sustituye el instrumento vigente que regula la relación arrendaticia sobre el inmueble propiedad de la demandada.
3. La parte demandada reconviene a la sociedad mercantil ACERO OFERTAS, C.A., por resolución de contrato, en virtud del incumplimiento por parte de la demandante reconvenida, del pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agoto del año 2006.

- IV -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

Pruebas promovidas por la parte actora:
1. Contrato de alquiler a término fijo celebrado entre las partes en conflicto, al cual este Juzgador le da pleno todo valor probatorio, con base al artículo 1363 del Código Civil.
2. Carta dirigida por GERARDO COUTTEYE E HIJOS, C.A., donde le comunica a la demandante un aumento de la pensión de alquiler mensual hasta la suma de DOCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.233.089,80). En virtud de que el referido documento no ha sido rechazado por la parte de la cual emana, este Juzgador da por reconocido el mismo y le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
3. Copia de la resolución No. 008390 librada el 30 de septiembre de 2004, por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura. Por no haber sido expresamente impugnada, se tiene dicha copia como fidedigna de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. Carta dirigida por GERARDO COUTTEYE E HIJOS, C.A., donde le ratifica a la demandante su voluntad de aumentar la pensión de alquiler mensual hasta la suma de DOCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.233.089,80). En virtud de que el referido documento no ha sido rechazado por la parte de la cual emana, este Juzgador da por reconocido el mismo y le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
5. Copia simple del expediente No. 2006-0463, que cursa por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al Juzgado de Consignaciones, el cual recoge las gestiones realizadas por la demandante con el objeto de dar fiel cumplimiento a las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento objeto de la presente causa. Por no haber sido expresamente impugnada, se tiene dicha copia como fidedigna de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecido el controvertido en los términos que han sido precedentemente sintetizados, este Juzgado observa:
Al respecto este juzgador considera necesario citar lo contenido en nuestro Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
(Negrillas del Tribunal).

De la norma transcrita con anterioridad podemos desprender la definición que ha previsto la ley para la acción merodeclarativa, la cual consistirá en aquella demanda mediante la cual un interesado exige al órgano jurisdiccional la declaración judicial en cuanto a la existencia de una relación jurídica preexistente.
Al respecto, el autor patrio Henríquez La Roche expone lo siguiente:
“…La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.

En este último caso, correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase.”

Del análisis de la acción deducida y de las defensas opuestas en el presente caso, debe concluirse que la parte demandante circunscribe y limita el debate procesal en el establecimiento del verdadero alcance del contrato de arrendamiento objeto del presente litigio, en cuanto a la forma en que deberán calcularse los cánones de arrendamiento. En efecto, en el caso de marras, el mérito de la controversia gira en torno a como deben establecerse las pensiones de arrendamiento a las que está obligada la sociedad mercantil ACERO OFERTAS, C.A., ya sea mediante la indexación de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo) según el Índice de Precios al Consumidor, o en base al canon de arrendamiento fijado por la Dirección de Inquilinato adscrita al Ministerio de Infraestructura el cual es igual a la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.233.089,80).
Ahora bien, a los fines de pronunciarse respecto del mérito de la controversia, este Tribunal observa lo señalado por el artículo 2 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es del tenor siguiente:
“Los cánones de arrendamiento o subarrendamiento de los inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria, oficina y otros; de los anexos, y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley.”

La anterior norma debe ser concatenada con el artículo 29 ejusdem, el cual señala lo siguiente:
“La fijación de los cánones de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación de conformidad con el presente Decreto-Ley, estará basada en los siguientes porcentajes de rentabilidad anual sobre el valor del inmueble, representado en Unidades Tributarias:
a) Con un valor hasta de 4.200 Unidades Tributarias 6% anual
b) Con un valor de entre 4.201 y 8.400 Unidades Tributarias 7% anual
c) Con un valor de entre 8.401 y 12.500 Unidades Tributarias 8% anual
d) Con un valor superior a 12.501 Unidades Tributarias 9% anual”

Así las cosas, este Tribunal procede a observar lo dispuesto en la Resolución 008390, de fecha 30 de septiembre de 2004, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, en respuesta a la solicitud de regulación para industria y oficina del inmueble sobre el cual versa el contrato de arrendamiento objeto de la presente causa, presentada en fecha 02 de agosto de 2004, por la ciudadana OLGA M. FEBRES CORDERO, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil GERARDO COUTTENYE E HIJOS, C.A., el cual dice lo siguiente:
“En consecuencia, esta Dirección actuando en uso de sus atribuciones legales, y de conformidad con lo establecido en los artículos 9º, 29 y 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. RESUELVE: Fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio y oficina, del inmueble identificado como Galpón S/N, Nº de catastro 15.21.10.02, ubicado en la Prolongación de la Avenida 2, Urbanización Ciudad Industrial, Parroquia Sucre; con 2.372,10 m2 de asbesto, acerolite / hierro, 589,70 m2 de tabelón mezzanina interno y 363,22 m2 de área descubierta estacionamiento; en la cantidad de: DOCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.233.089,80)”

De la lectura del acto administrativo de efectos particulares transcrito con anterioridad, emanado de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, se desprende lo dispuesto por dicha autoridad administrativa en cuanto al canon máximo mensual que puede estipularse para el inmueble cuyo contrato de arrendamiento se ventila en la presente causa. En efecto, dicha resolución establece que sobre el tantas veces referido inmueble se podrá establecer un canon de arrendamiento hasta por la cantidad máxima de DOCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.233.089,80). Dicha pensión arrendaticia constituye un limite máximo, por cuanto se prohíbe la fijación de un canon de arrendamiento superior a éste, en virtud de una limitación legal al principio de autonomía de las partes, la cual encuentra su justificación en el carácter de débil jurídico que posee el arrendatario en comparación con su arrendador. Es así como el autor patrio Arquímedes Enrique González Fernández, en su obra “Del Arrendamiento y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, al referirse al carácter de débil jurídico del arrendatario, señala lo siguiente:
“Al igual que en materia laboral al trabajador se le considera como un débil jurídico, lo mismo pasa con el inquilino, debido a que la necesidad de conseguir vivienda alquilada, le llevaría a aceptar el precio que a bien quiera imponerle el arrendador; y es por ello que nuestro legislador y cadi todas las legislaciones del mundo, limitan la autonomía de la voluntad en las relaciones arrendaticias”

Dicha limitación a la que se refiere el anterior criterio doctrinario, encuentra su reflejo en el establecimiento del canon de arrendamiento máximo dispuesto en la resolución administrativa transcrita parcialmente en la presente decisión. Sin embargo, dicha limitación se refiere exclusivamente a la cantidad máxima que se puede establecer como pensión arrendaticia, sin limitar de ninguna forma lo que puede convenirse por debajo del mismo. La Dirección General de Inquilinato fijó el canon de arrendamiento máximo mensual que puede establecerse en un contrato de arrendamiento sobre el inmueble identificado como Galpón s/n, con No. de catastro 15.21.10.02, y por lo tanto, cualquier convenio que establezca un canon mayor será considerado contrario a la ley. Sin embargo, lo anterior no obsta para que las partes contratantes establezcan un canon de arrendamiento menor al máximo señalado por la autoridad administrativa en inquilinato. Visto que la referida resolución administrativa solo regula el canon de arrendamiento máximo que puede ser estipulado por las partes, lo que pueda convenirse por debajo del mismo está regido por el principio de autonomía de la voluntad de las partes.
En el caso de marras, las partes otorgantes del arrendamiento cuya inteligencia constituye el núcleo de la presente controversia, convinieron en un canon equivalente a la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo), y agregándole a dicha suma el porcentaje de inflación anual que determine el Índice de Precios al Consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, elaborada por el Banco Central de Venezuela.
En base a lo dispuesto anteriormente, y en virtud del principio de autonomía de la voluntad de las partes, este Tribunal concluye que el canon de arrendamiento fijado por los contratantes, en el contrato objeto del presente litigio, es aquel al cual se encuentra obligado el arrendatario, siempre y cuando sea menor a la pensión arrendaticia máxima establecida por la autoridad administrativa de inquilinato. En consecuencia, la sociedad mercantil ACERO OFERTAS, C.A., en su carácter de arrendataria del inmueble identificado como Galpón s/n, con No. de catastro 15.21.10.02, está obligada a cancelar por concepto de canon de arrendamiento, la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo), agregándole a dicha suma el porcentaje de inflación anual que determine el Índice de Precios al Consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, elaborada por el Banco Central de Venezuela. Dicha cantidad, estipulada en el referido contrato de arrendamiento, constituirá el correspondiente canon de alquiler, exclusivamente en el supuesto que sea menor al canon de arrendamiento máximo mensual establecido en la resolución 008390, de fecha 30 de septiembre de 2004, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura. En defecto de lo anterior, el canon de arrendamiento máximo será igual al establecido por la autoridad administrativa en inquilinato, es decir, la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.233.089,80). Así se declara.

Una vez decidido lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de la reconvención por resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la parte demandada, sociedad mercantil GERARDO COUTTENYE E HIJOS, C.A., en contra de la empresa demandante, ACERO OFERTAS, C.A.
En efecto, la demandada solicita a este Tribunal que se condene a la sociedad mercantil ACERO OFERTAS, C.A., a lo siguiente:
1. A la resolución del contrato de arrendamiento de fecha 03 de septiembre de 2004, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao, anotado bajo el No. 35, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones, y en consecuencia, a devolver sin plazo alguno el inmueble identificado como un lote de terreno y las construcciones sobre él edificadas, el cual da su frente hacia la prolongación de la Avenida No. 2 de la Urbanización Ciudad Industrial, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
2. En pagar la suma de SETENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 73.398.538,80) correspondientes a los cánones de arrendamientos impagados de los meses de marzo, abril, mayo, junio y agosto del año 2006, a razón de DOCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.233.089,80), cada uno.
3. A pagar la suma de DOCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.233.089,80), mensuales, como indemnización sustitutiva por la ocupación extracontractual del inmueble, hasta la entrega definitiva del mismo.
4. A pagar las costas, al resultar totalmente vencido en el presente procedimiento.

A fin de pronunciarse respecto de la admisibilidad de dicha pretensión, este Tribunal pasa a transcribir lo dispuesto por el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo concerniente a la acumulación inicial de pretensiones en un proceso judicial, a saber:
“El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”

El anterior dispositivo legal debe ser vinculado con el artículo 78 ejusdem, el cual establece lo que a continuación se reproduce:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”

De la norma transcrita de forma parcial se desprende la inepta acumulación inicial de pretensiones, la cual consiste en la imposibilidad del actor de acumular varias pretensiones en una sola demanda, cuando estas deben conocerlas diferentes jueces por la materia, o si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles entre sí, o en el caso de que sean pretensiones contradictorias que se excluyan entre si. En cuanto a este último supuesto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 03 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, tiene esto que decir:
“… El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 C.P.C.) está referido a que ambas pretensiones se excluya entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre si, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…”

De acuerdo al criterio jurisprudencial plasmado en la presente decisión, el actor tiene como límite a la acumulación de pretensiones, el que estas no sean incompatibles entre sí, es decir, que por su naturaleza no sea excluyan las unas con otras. La parte demandante en su libelo de demanda, no puede incluir pedimentos que se contraríen entre sí, por cuanto entraría en el supuesto de hecho del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, resultando como secuela la consecuencia jurídica del mismo, el cual consiste en la inadmisibilidad de la demanda.
En el presente caso, la parte demandada reconviniente solicita a este Tribunal que se condene a la parte demandante reconvenida a la resolución de contrato de arrendamiento celebrado entre ellas, y simultáneamente solicita que se condene a la actora al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses marzo, abril, mayo, junio y agosto. Dichos pedimentos contenidos en la reconvención formulada en fecha 19 de septiembre de 2006 son a todas luces excluyentes entre sí, por cuanto no es viable solicitar el cumplimiento de un contrato, al mismo tiempo que se solicita su resolución. No es posible hacer cumplir un contrato y resolver el mismo de forma concurrente, y en consecuencia, en virtud del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito de forma parcial, este Tribunal concluye que dichas pretensiones se excluyen entre sí, por cuanto sus respectivas naturalezas son contrarias una con respecto a la otra.
Visto lo anterior, y por cuanto los hechos sucedidos en el presente proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho, abstractamente consagrada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en dicha norma, es decir, debe declararse inadmisible la reconvención incoada por la parte demandada reconviniente en el presente expediente. Así se declara.
- VI -
DISPOSITIVA

En razón de los argumentos de hecho y razonamientos de derecho precedentemente desarrollados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA interpuesta por la sociedad mercantil ACERO OFERTAS, C.A., en contra de la sociedad mercantil GERARDO COUTTENYE E HIJOS, C.A., identificados en el encabezado de esta decisión. Así mismo, se declara SIN LUGAR la reconvención formulada por la parte demandada en contra de la parte actora en el presente juicio. En virtud de lo anterior, se declara lo siguiente:
PRIMERO: Que el canon correspondiente al arrendamiento celebrado por las partes en la presente controversia, consistirá en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo), agregándole a dicha suma el porcentaje de inflación anual que determine el Índice de Precios al Consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, elaborada por el Banco Central de Venezuela, siempre y cuando dicha suma sea menor al canon de arrendamiento mensual máximo establecido por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.
SEGUNDO: En caso de que el canon de arrendamiento estipulado en el contrato objeto de la presente causa sea superior al canon máximo mensual establecido por la autoridad administrativa de inquilinato, es decir, la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.233.089,80), este último será la pensión de alquiler a la que el arrendatario esté obligado a cumplir.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada reconviniente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Habida cuenta que la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve ( 09) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,




LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA




MARÍA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

En la misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Exp. 06-8672
LRHG/MGHR/ngp