Sentencia interlocutoria
con fuerza de definitiva
Exp.: 27.585 / Mercantil.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: OKO-CONSULT INTERNACIONAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 08 de julio de 1999, bajo el número 60, tomo A.
APODERADO: CARLOS PARADA QUINTERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.427.
DEMANDADA: ENI DACION B.V., constituida y existente conforme a las leyes de los Países Bajos, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de agosto de 1997, bajo el número 48, tomo 144-A Qto.
APODERADO: no acreditó en autos apoderado judicial alguno.

MOTIVO: cobro de bolívares.

En fecha 11/06/2004, se inició la presente demanda de cobro de bolívares propuesta por OKO-CONSULT INTERNACIONAL C.A. contra ENI DACION B.V., a la que se arrimaron los instrumentos fundamentales para su admisión en fecha 30/06/2004.
Se admitió la demanda por auto de fecha 13 de septiembre 2004 y se ordenó la intimación de la demandada para pagar o hacer oposición al decreto dentro de los 10 días de despacho siguientes a su intimación.
Mediante nota de secretaria de fecha 11 de octubre de 2004, se dejó constancia que se libró compulsa y en esa misma fecha la parte actora puso a la orden del ciudadano Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, de lo que el Alguacil dio cuenta al ciudadano Juez.

Después de esta última actuación se evidencia que la demandante no ha efectuado diligencia alguna con el objeto de proseguir con el procedimiento, habiendo transcurrido más de un año desde entonces.
Para decidir, el Tribunal observa:
Según la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de 06/06/2001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), la dejación prolongada del trámite de un procedimiento produce la extinción de la instancia cuando concluyó:

“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.”.
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite resulta consumado.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la aniquilación de este procedimiento y así se declara.
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento que por cobro de bolívares intentó OKO-CONSULT INTERNACIONAL, C.A. contra ENI DACION, B.V., ambas identificadas en el encabezamiento de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y, hecho todo, archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los DIEZ (10) días del mes de ABRIL de dos mil siete (2007). Años: 196º de la independencia y 148º de la federación.
EL JUEZ,

GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA C.