Sentencia interlocutoria
con fuerza de definitiva
Exp.: 30.081 / mercantil.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DEMANDANTE: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, inscrito en el Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, el 28/11/1966, bajo el N° 73, folios 126 al 129, protocolo primero, tomo segundo, sucesor a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión y cuya última reforma de estatutos sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 31/03/2004, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 06/04/2004, bajo el N° 87, tomo 892-A.
APODERADOS: RÓMULO ALBERTO MONCADA YÉPEZ, MARISELA DI BONAVENTURA y BONITA ZULAY HENRIQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.666, 85.889 y 95.200, respectivamente.-
DEMANDADA: GESTIONES TALLION CHARALLAVE, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26/10/2001, bajo el N° 24, tomo 206-A-Pro, siendo su última modificación el 26/11/2001, bajo el N° 15, tomo 220-A-Pro, BERNARDO MARIO LIBMBAN y DEBORA ISABEL BENOLIEL DE LIBMAN, de nacionalidad argentina, mayores de edad, de este domicilio, portadores de los pasaportes números 16935286N y 21885528N, respectivamente.
APODERADOS: no tienen representación constituida en autos.-
MOTIVO: cobro de bolívares.
I
Se inicia el presente procedimiento por libelos presentados por los abogados RÓMULO ALBERTO MONCADA YÉPEZ y BONITA ZULAY HENRIQUEZ, actuando en representación del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, mediante los cuales demandan a GESTIONES TALLION CHARALLAVE C.A., BERNARDO MARIO LIBMAN y DEBORA ISABEL BENOLIEL DE LIBMAN, a los que arrimaron los instrumentos fundamentales para su admisión en fecha 02/08/2006.
Mediante auto de fecha 20/09/2006, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados, GESTIONES TALLION CHARALLAVE C.A., BERNARDO MARIO LIBMAN y DEBORA ISABEL BENOLIEL DE LIBMAN, para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación que se practicara, a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla del Tribunal, a los fines de que dieran contestación a la demanda por escrito.
En fecha 21/11/2006, la parte actora puso a disposición del Alguacil del Tribunal un medio de transporte a los fines de practicar la citación de los demandados, de lo que dejó constancia en esa misma fecha el mencionado funcionario.
Después de esta última actuación, no se han observado en el expediente más diligencias por parte de la demandante, salvo la diligencia de 15/03/2007 en la que ella misma solicitó se decretara la perención de la instancia.-
II
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el 20/09/2006, fecha en que se admitió la demanda, la parte actora no realizó actuación alguna tendente a impulsar las citaciones de los demandados, ya que se desprende de los autos que no fueron consignados los fotostatos para la elaboración de las compulsas ni puesto a la orden del Alguacil del tribunal el medio de transporte para gestionar la citación de los demandados en los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este juzgador, dado que ello demuestra una pérdida del interés de la accionante en sostener el juicio por ella incoado y deja a este jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
Ahora bien, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia distinguida con el Nº 436 de fecha 06/07/2004, respecto de la perención de 30 días dejó sentado lo siguiente:
“... que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.”
En el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de treinta (30) días después de admitida la demanda sin cumplir con las cargas de suministrar o poner a la orden del Alguacil del Tribunal el medio de transporte para gestionar la citación de los demandados, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio y, en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento que por COBRO DE BOLIVARES intentó BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra GESTIONES TALLION CHARALLAVE C.A., BERNARDO MARIO LIBMAN y DEBORA ISABEL BENOLIEL DE LIBMAN, todos identificados en el encabezamiento de esta decisión.
Asimismo se acuerda la devolución de los originales solicitados por la parte actora.
Publíquese, regístrese, déjese copia y, hecho todo, archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los DIEZ (10) días del mes de ABRIL de dos mil siete (2007). Años: 196º de la independencia y 148º de la federación.
EL JUEZ,
GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,
JANETHE VEZGA C.
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