Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 25.475 / Familia.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTES: MANUEL ANTONIO FIGUEROA MEDINA y YANITZA COROMOTO SALAZAR RANGEL, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, el primero ecuatoriano y titular del pasaporte N° DL31585 y la segunda venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-5.972.686.

ABOGADA ASISTENTE: MARÍA DEL CARMEN RITA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.601.

MOTIVO: conversión en divorcio de separación de cuerpos.

En escrito presentado en fecha 01/10/2002 por los ciudadanos MANUEL ANTONIO FIGUEROA MEDINA y YANITZA COROMOTO SALAZAR RANGEL, solicitaron su separación de cuerpos.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 23 de julio de 2001, ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal en la urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Caracas; que no procrearon hijos ni adquirieron bienes para la comunidad conyugal y que de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos.
Tramitado dicho escrito, en fecha 16 de octubre de 2002 se decretó la separación de cuerpos, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil.
En fecha 27 de julio de 2005, compareció el ciudadano MANUEL ANTONIO FIGUEROA MEDINA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.801, y solicitó la conversión en divorcio de la separación en virtud de haber transcurrido el lapso legal sin haber ocurrido entre los cónyuges la reconciliación.
En fecha 09 de agosto de 2005, el Tribunal libró boleta de notificación a la ciudadana YANITZA COROMOTO SALAZAR RANGEL, a los fines de que se diera por notificada de la solicitud de conversión en divorcio interpuesta, cuestión que se hizo en fecha 08 de noviembre de 2006, por la ciudadana ANA MARÍA ZAPATA, en representación de la ciudadana antes mencionada según se evidencia en poder otorgado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Barcelona, España
En fecha 21 de noviembre de 2006, el Tribunal instó a los solicitantes indicar su último domicilio conyugal, cuestión que hicieron en fecha 18 de abril de 2007.
Surtidas las actuaciones de rigor, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada, en cuya oportunidad este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio;

SEGUNDO: en el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente la solicitud de conversión en divorcio de los petentes. Así se decide.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada y, como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 23 de julio de 2001, ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme consta de acta de matrimonio inserta bajo el número 72, año 2001, de los Libros respectivos. Así se establece.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio hecha por los ciudadanos MANUEL ANTONIO FIGUEROA MEDINA y YANITZA COROMOTO SALAZAR RANGEL, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, el primero ecuatoriano y titular del pasaporte N° DL31585 y la segunda venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-5.972.686 y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los TREINTA (30) días del mes de ABRIL de dos mil siete (2007). Años: 197º de la independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,

GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA C.