Sentencia interlocutoria (fuera de lapso)
Exp.: 25.586 / civil (oposición a ejecución)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
DEMANDANTE: ciudadana CARMEN CRISTINA LEÓN de ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.245.510.
APODERADOS JUDICIALES: abogados ADOLFO ACOSTA NÚÑEZ, ANTONIO CALLAOS FARRA, DIANA ANGELINI DÍAZ y KARINA HERNÁNDEZ SOTO, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.934, 46.935, 26.282 y 99.895, respectivamente.
DEMANDADA: ciudadanos JOHN ARÍSTIDES HERNÁNDEZ MADRIZ, JOHN LEONARDO, INDIRA DE LOS ÁNGELES y LAWRENCE MARTIN HERNÁNDEZ GRILLET, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.086.304, V- 10.800.245, V- 10.800.244 y V- 14.746.777, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: los derechos de la ciudadana INDIRA HERNÁNDEZ G. han sido representados por el abogado JUAN CARLOS MÉNDEZ TRAPANI, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.985; mientras que los demás codemandados han sido representados por la defensora judicial ONEIDA SALAS de DAZA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.901.
TERCERA OPOSITORA: ciudadana LUISA ANTONIA REYES MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.444.868.
APODERADO JUDICIAL: abogado WILMER TAPIA GUTIÉRREZ, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.023.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (OPOSICIÓN A EJECUCIÓN).
I
Corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto a la oposición formulada por la ciudadana LUISA REYES MORENO a la ejecución de la definitiva y consecuente puesta en posesión del bien adjudicado con motivo del presente juicio al ciudadano RUBÉN GUSTAVO LEGASPI MARTIN, sobre el inmueble que a continuación se determina:
“Una casa y el lote de terreno donde se encuentra construida , distinguida con el Nº 17, ubicada en la calle Oeste 15, entre las esquinas de San Pascual y El Nazareno, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie aproximada de trescientos cuarenta metros cuadrados (340 mts2.) cuyos linderos y medidas son: por el Norte, su frente, con la calle Oeste 15, entre las esquinas de San Pascual y El Nazareno; por el Sur, con casa y terreno que son o fueron de Marcos Elizondo; por el Este, con casa y terreno de Suzanne Olivier y por el Oeste; con casa y terreno que son o fueron de Carmen Meléndez.”.
II
Siendo la oportunidad correspondiente para emitir pronunciamiento acerca del mérito de la oposición formulada, el Tribunal pasa a hacerlo atendiendo a las consideraciones que de seguidas se explanan:
Alega la representación judicial de la ciudadana LUISA REYES MORENO que, posee el inmueble en su condición de arrendataria desde el 15 de octubre de 2002 oportunidad en la cual los poseedores y anteriores propietarios, parte demandada en el presente juicio, habrían suscrito con ella un contrato por dos (02) años fijos contados a partir de dicha oportunidad.
Apunta que dicha relación locativa fue prorrogada según documento autenticado en fecha 25 de noviembre de 2004 por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 28, Tomo 56, por dos (02) años más, cuestión que pretende sustentar con la deposición de los testigos, ciudadanos YAMERLINES HERRERA y ANA URDANETA.
Sostiene que, de llevarse a cabo la entrega material del inmueble al adjudicatario sería afectado su derecho arrendaticio que viene ejerciendo de forma ininterrumpida desde el 15 de octubre de 2002, así como también su derecho a la defensa por no haber sido oída en un juicio en el cual se tomaron medidas que le afectan.
Aduce que la relación locativa mencionada persiste por virtud de que no ha fenecido el término estipulado en el contrato celebrado entre las partes; no se ha celebrado un acuerdo extrajudicial al respecto; ni existe una sentencia definitivamente firme que declare la resolución de la convención.
Concluye afirmando que por la circunstancia de que el ciudadano RUBÉN LEGASPI MARTIN haya obtenido la propiedad del inmueble que posee, no puede afectar su derecho derivado de un contrato de arrendamiento pretendiendo la entrega material del bien, en razón de lo cual se opone a ello con sustento en los artículos 546 del Código de Procedimiento Civil y 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La representación judicial de la tercera opositora allegó al expediente los instrumentos que a continuación se determinan: 1.- En original, contrato de arrendamiento privado que habrían suscrito los ciudadanos codemandados con la tercera opositor, sin fecha; 2.- En copia simple, documento autenticado en fecha 25 de noviembre de 2004 por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 28, Tomo 56; 3.- En original, deposiciones de los ciudadanos YAMERLINES HERRERA y ANA URDANETA, evacuadas por ante la Notaría Pública décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de febrero de 2007 y; 4.- En copia simple, decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de junio de 200, caso Eugenio De Los Santos Reinoso. El instrumento descrito bajo el Nº 01 no fue tachado o desconocido, en razón de lo cual se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código Adjetivo Civil. Por su parte, aquél descrito bajo los Nros. 02 y 04 no fueron objeto de tacha, por lo que adquieren pleno valor probatorio conforme a los artículos 429 ejusdem y 1.359 del Código Civil. No obstante, las deposiciones de los testigos enunciadas bajo el Nº 03 ocurrieron al margen del procedimiento, de manera tal que no se controló su promoción y evacuación por las partes, por lo serán valoradas como indicios a tenor de lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y, así se declara.
Planteada de esta manera la delación, encuentra el Tribunal que la pretensión impetrada por la tercera opositora se contrae a solicitar la suspensión de la ejecución de la definitiva que derivaría en la puesta en posesión al ciudadano RUBÉN LEGASPI del inmueble que le fue adjudicado en remate, más no se trata de entrega material. En efecto, las normas que regulan la ejecución de la decisión refieren que, transmitida la propiedad al adjudicatario, éste tiene derecho a ser puesto en posesión de la cosa adquirida, empleando la fuerza pública si fuere necesario. No se trata pues de la entrega material como procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en el artículo 929 del Código Adjetivo Civil y, la oposición del tercero a la ejecución se rige por las disposiciones atinentes a aquella respecto al embargo ejecutivo y, así se declara.
Así planteado el panorama, encuentra el Tribunal que con el remate surge una relación jurídico procesal entre el Tribunal y las partes, por virtud de la cual el adjudicatario tiene derecho a ofrecer una caución y a defenderla de ser impugnada, si no consignare el precio se ve obligado a pagar los gastos ocasionados por el nuevo remate, las costas y la responsabilidad que nace de ello; teniendo dentro del proceso, tal como se dejó sentado con anterioridad, el derecho de que se le ponga en posesión de la cosa adquirida. Esto último encuentra sustento en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, el cual se trasunta de seguidas:
“La adjudicación en el remate transmite al adjudicatario una vez pagado el precio del remate los mismos e iguales derechos que sobre ella tenía la persona a quien se le remató, y, con la sola excepción establecida en el único aparte del artículo 1.911 del Código Civil, transmite no sólo la propiedad y posesión que tenía el ejecutado, sino también todos los derechos que tenía, fueren principales, accesorios y derivados sobre la cosa.
Después de pagado el precio, el adjudicatario tiene derecho a ser puesto en posesión de la cosa que se le adjudicó, por el Tribunal, el cual hará uso de la fuerza pública, si fuere necesario, para efectuar tal acto. La posesión que adquiere el adjudicatario en razón de la adjudicación es una posesión legítima. En los casos en que la adjudicación se haya efectuado mediante la proposición del pago del precio a plazos la cosa adjudicada queda afectada para garantizar el pago del precio con hipoteca legal si la cosa fuere inmueble, y con prenda sin desprendimiento de la tenencia si fuere mueble”.
El legislador en la norma transcrita sostiene que la adjudicación en el remate transmite al adjudicatario, una vez pagado el precio, los mismos derechos que sobre ella tenía la persona a quien se le remató, es decir, no sólo la propiedad y la posesión que tenía el ejecutado, sino también todos los derechos principales, accesorios y derivados sobre la cosa rematada; por lo que está en derecho de ser puesto en posesión por el Tribunal de la cosa que se adjudicó, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario.
Partiendo de lo anterior, debe entenderse que adjudicado el bien se consuma el acto de remate, se satisface la pretensión de la demandante, cesa la intervención de las partes y la sentencia que le sirve de fundamento debe considerarse ejecutada, por lo que la puesta en posesión del bien al adjudicatario viene a materializar una garantía estatuida por el legislador en favor del derecho del adquirente a la posesión del objeto rematado.
En este orden de ideas, observa este juzgador que la norma que legitima al tercero para oponerse es el artículo 370, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente, en los siguientes casos:…2º Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición a los fines previstos en el único aparte del artículo 546…”
El legislador en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, como excepción al principio establecido en el dispositivo 136 ejusdem, admite la intervención forzada y voluntaria de terceros. El ordinal 2º antes transcrito consagra una de las formas de intervención voluntaria supeditada a tres supuestos: que el tercero opositor sea propietario del bien ejecutivamente embargado; que sea poseedor precario en nombre del ejecutado o; que tenga un derecho exigible sobre dicho bien.
Respecto a la oportunidad para formularla, corresponde atender primeramente al artículo 377 ibidem, en el cual se consagra lo siguiente:
“La intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2 del artículo 370, se realizará por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo”.
No obstante, el límite es dispuesto en el artículo 546 del Código Adjetivo Civil, el cual se trasunta de seguidas:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido…”
De manera que la oportunidad para efectuar oposición al embargo es antes, durante o después de la práctica de la medida de embargo, hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate. En atención de lo cual resulta intempestiva la oposición de marras, por lo que resulta forzoso para este sentenciador desestimar la propuesta formulada por la ciudadana LUISA REYES MORENO a la puesta en posesión del bien adjudicado con motivo del presente juicio al ciudadano RUBÉN LEGASPI MARTIN y, así será decidido.-
III
En mérito de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la oposición formulada por la ciudadana LUISA ANTONIA REYES MORENO a la puesta en posesión del bien adjudicado en el remate celebrado el 29 de enero de 2007 al ciudadano RUBÉN GUSTAVO LEGASPI MARTIN y, así se decide.
Se condena en costas a la tercera opositora conforme al dispositivo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los TREINTA (30) días del mes de ABRIL de dos mil siete (2007). Años: 197º de la independencia y 148º de la federación.
EL JUEZ,
GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,
JANETHE VEZGA C.
|