Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 28.816 / mercantil.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS Y FINANCIERAS OIKOS, C. A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de septiembre de 1996, bajo el Nº 38, Tomo 49- A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: abogados FRANCISCO RAMÍREZ RANSER y YENNY FIGUEREDO ANGULO, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.432 y 45.080, respectivamente.

DEMANDADA: sociedades mercantiles CORPORACIÓN SRC 2.000, C. A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de febrero de 1997, bajo el Nº 26, Tomo 77-A- Sgdo.; INVERSIONES EE1, C. A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de octubre 1996, bajo el Nº 29, Tomo 560-A- Sgdo.; INVERSIONES EE2, C. A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de octubre 1996, bajo el Nº 31, Tomo 560-A-Sgdo.; INVERSIONES EE3, C. A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de octubre 1996, bajo el Nº 33, Tomo 560-A- Sgdo.; INVERSIONES EE4, C. A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de octubre 1996, bajo el Nº 32, Tomo 560-A-Sgdo.; INVERSIONES EE5, C. A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de octubre 1996, bajo el Nº 7, Tomo 560-A- Sgdo.; INVERSIONES EE6, C. A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de octubre 1996, bajo el Nº 34, Tomo 560-A- Sgdo.; INVERSIONES EE7, C. A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de octubre 1996, bajo el Nº 36, Tomo 560-A-Sgdo.; INVERSIONES EE8, C. A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de octubre 1996, bajo el Nº 35, Tomo 560-A- Sgdo.; INVERSIONES EE9, C. A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de octubre 1996, bajo el Nº 37, Tomo 560-A-Sgdo.; INVERSIONES EE10, C. A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de octubre 1996, bajo el Nº 3, Tomo 570- A- Sgdo.; INVERSIONES EE11, C. A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de octubre 1996, bajo el Nº 9, Tomo 560-A- Sgdo. e; INVERSIONES EE12, C. A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de octubre 1996, bajo el Nº 10, Tomo 560-A- Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: abogados NELSON MARÍN LARA, LUIS VELÁSQUEZ MACAYO y JAIME PARIENTE PRINCE, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.102, 18.445 y 22.086, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I
Se inicia la actual controversia por escrito libelar presentado para su distribución el 27 de junio de 2005 por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS FINANCIERAS OIKOS, C. A., mediante el cual demanda por cumplimiento de contrato a las empresas CORPORACIÓN SRC 2.000, C. A., INVERSIONES EE1, C. A., INVERSIONES EE2, C. A., INVERSIONES EE3, C. A., INVERSIONES EE4, C. A., INVERSIONES EE5, C. A., INVERSIONES EE6, C. A., INVERSIONES EE7, C. A., INVERSIONES EE8, C. A., INVERSIONES EE9, C. A., INVERSIONES EE10, C. A., INVERSIONES EE11, C. A. e, INVERSIONES EE12, C. A.

Por auto proferido el 18 de julio de 2005 se admitió la demanda ordenando la citación de la demandada.

El 06 de julio de 2006 la representación judicial de las sociedades mercantiles demandadas se dio por citada.

Por escrito presentado el 04 de agosto de 2006 la demandada contestó la reclamación incoada en su contra.

La representación de la demandante promovió pruebas el 29 de septiembre de 2006; mientras que la demandada lo hizo el 09 de octubre de 2006. El Tribunal emitió el pronunciamiento correspondiente el 25 de octubre de 2006.

Las partes rindieron informes el 16 de febrero de 2007 y el 06 de marzo de 2007 la demandante observó los de su antagonista.

II
Siendo esta la ocasión legal para emitir pronunciamiento respecto al mérito de la actual reclamación, el Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes apreciaciones:

Alega la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS FINANCIERAS OIKOS, C. A. que, en fecha 06 de noviembre de 1996 suscribió un contrato con las empresas INVERSIONES EE1, C. A., INVERSIONES EE2, C. A., INVERSIONES EE3, C. A., INVERSIONES EE4, C. A., INVERSIONES EE5, C. A., INVERSIONES EE6, C. A., INVERSIONES EE7, C. A., INVERSIONES EE8, C. A., INVERSIONES EE9, C. A., INVERSIONES EE10, C. A., INVERSIONES EE11, C. A. e, INVERSIONES EE12, C. A., en el cual se obligó a promocionar y ofrecer en preventa terrenos propiedad de las empresas mencionadas, en razón de lo cual éstas pagarían la cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del inmueble.

Apunta que el 01 de abril de 2000 firmó un contrato con la sociedad mercantil DESARROLLO ESCAMPADERO 99, C. A. quien actuaba en nombre y representación de las empresas INVERSIONES EE1, C. A., INVERSIONES EE2, C. A., INVERSIONES EE3, C. A., INVERSIONES EE4, C. A., INVERSIONES EE5, C. A., INVERSIONES EE6, C. A., INVERSIONES EE7, C. A., INVERSIONES EE8, C. A., INVERSIONES EE9, C. A., INVERSIONES EE10, C. A., INVERSIONES EE11, C. A. , INVERSIONES EE12, C. A. y CORPORACIÓN SRC 2.000, C. A. y, posteriormente otro sin fecha con la empresa INVERSIONES 48455, C. A., mandataria también de las últimas sociedades mercantiles mencionadas, en el cual se obligaban a pagarle la cantidad equivalente al cinco por cinco (5%) del valor del inmueble promocionado en venta.

Refiere que los contratos mencionados era para promocionar la venta de cuotas de participación de la Asociación Civil Escampadero I y II, las cuales darían derecho a los compradores sobre la adquisición de apartamentos, casas y locales comerciales que formarían parte de la Urbanización Escampadero ubicada en el sector La Guairita, Municipio Baruta del Estado Miranda y, que vendió muchas de ellas recibiendo la comisión estipulada en cheque, excepto aquellas causadas por la venta de las parcelas D y E, M5, 27 y C10.

Arguye que las parcelas D y E, partes de la urbanización Escampadero, se le adjudicaron al ciudadano DANIEL GÓMEZ, por un precio de ciento trece mil cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América (US $ 113.400,oo), equivalente en bolívares para el 21 de agosto de 1998, oportunidad de la negociación, a la cantidad de sesenta y cuatro millones ciento ochenta y cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 64.184.400,oo), a razón de quinientos sesenta y seis bolívares (Bs. 566,oo) por dólar; por lo que le correspondía por concepto de comisión la suma de cinco mil seiscientos setenta dólares de los Estados Unidos de América (US $ 5.670,oo) sin que se le hubiese pagado.

Afirma que la parcela M5, parte de la urbanización Escampadero, se la vendió a los ciudadanos GUISEPPE MONTISCI COCCO y ANTONIO RODRÍGUEZ el 16 de diciembre de 1998, por la cantidad de seiscientos mil doscientos treinta y ocho dólares de los Estados Unidos de América (US $ 600.238,oo), que a razón de setecientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 755,oo) por dólar, equivale a la suma de cuatrocientos cincuenta y tres millones ciento ochenta mil doscientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 453.180.288,oo), por lo que le correspondía la cantidad de treinta mil once dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (Bs. 30.011,oo) por concepto de comisión, que las sociedades mercantiles INVERSIONES EE1, C. A., INVERSIONES EE2, C. A., INVERSIONES EE3, C. A., INVERSIONES EE4, C. A., INVERSIONES EE5, C. A., INVERSIONES EE6, C. A., INVERSIONES EE7, C. A., INVERSIONES EE8, C. A., INVERSIONES EE9, C. A., INVERSIONES EE10, C. A., INVERSIONES EE11, C. A., INVERSIONES EE12, C. A. y CORPORACIÓN SRC 2.000, C. A. se habrían negado a pagarle.

Sostiene que vendió la cuota de participación correspondiente a la parcela 27 de la urbanización Escampadero a la ciudadana AURORA REVUELTA, por la suma de ochenta mil ochocientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (US $ 80.850,oo) y; la correspondiente a la parcela C10 de la misma Urbanización a la ciudadana MARITZA RAMIROF por la cantidad de sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 60.000,oo), por lo que correspondía una comisión equivalente al cinco por ciento (5%) del valor de cada uno de los inmuebles vendidos, a saber, cuatro mil cuarenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta centavos de dólar (US $ 4.042.50) y tres mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 3.000,oo), respectivamente, sin que se los haya pagado.

Concluye precisando que las sociedades mercantiles INVERSIONES EE1, C. A., INVERSIONES EE2, C. A., INVERSIONES EE3, C. A., INVERSIONES EE4, C. A., INVERSIONES EE5, C. A., INVERSIONES EE6, C. A., INVERSIONES EE7, C. A., INVERSIONES EE8, C. A., INVERSIONES EE9, C. A., INVERSIONES EE10, C. A., INVERSIONES EE11, C. A., INVERSIONES EE12, C. A. y CORPORACIÓN SRC 2.000, C. A. se obligaron contractualmente a pagarle las comisiones antes referidas, sin que lo hayan hecho, en razón de lo cual les demanda el cumplimiento de las convenciones celebradas y, en consecuencia, el pago de la cantidad de cuarenta y dos mil setecientos veintitrés dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta centavos de dólar (US $ 42.723,50), equivalente a la cantidad de noventa y un millones ochocientos cincuenta y cinco mil quinientos veinticinco bolívares (Bs. 91.855.525,oo) calculado a la tasa oficial de dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150,oo) por dólar, la indexación de dicha cantidad y el pago de intereses moratorios.

En la oportunidad de la contestación la representación judicial de las empresas INVERSIONES EE1, C. A., INVERSIONES EE2, C. A., INVERSIONES EE3, C. A., INVERSIONES EE4, C. A., INVERSIONES EE5, C. A., INVERSIONES EE6, C. A., INVERSIONES EE7, C. A., INVERSIONES EE8, C. A., INVERSIONES EE9, C. A., INVERSIONES EE10, C. A., INVERSIONES EE11, C. A. , INVERSIONES EE12, C. A. y CORPORACIÓN SRC 2.000, C. A., opuso la prescripción de la reclamación con sustento en que son personas jurídicas que ejercen actos de comercio, en razón de lo cual se les considera comerciantes y, que se les reclama el pago de una comisión, por lo que las normas aplicables son las referidas a dicho contrato mercantil. En tal sentido, afirmó que en el supuesto de que hubiese intervenido en las ventas a que refiere en el escrito libelar, la reclamación de la comisión habría prescrito, por cuanto las negociaciones que alega suscribió en su nombre se habrían efectuado en el año 1998, oportunidad a partir de la cual han discurrido más de dos (02) años, tiempo estipulado en el artículo 408 del Código de Comercio como el necesario para la verificación de dicho medio de extinción de las obligaciones y, así requirió se declare.

De otra parte, negó y rechazó la demanda tanto en los hechos como en el derecho y, la contradijo señalando al efecto que no debe ninguna cantidad a la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS FINANCIERAS OIKOS, C. A. porque habría promocionado la adjudicación de las parcelas distinguidas M5, 27 y C10 de la Urbanización Escampadero, pues amen de estar prescrita, los pagos se realizaron con cheques y recibos, tal como lo habría expresado en el libelo y, que las demás cuotas de participación no las habría vendido, por lo que no podría exigir el pago de ninguna comisión.

De la prescripción
En la oportunidad de la contestación la representación judicial de la demandada opuso la prescripción de la reclamación con sustento en que, son personas jurídicas que ejercen actos de comercio, en razón de lo cual se les considera comerciantes y, que se les reclama el pago de una comisión, por lo que las normas aplicables son las referidas a dicho contrato mercantil. En tal sentido, afirmó que en el supuesto de que hubiese intervenido en las ventas a que refiere en el escrito libelar, la reclamación de la comisión habría prescrito, por cuanto las negociaciones que alega suscribió en su nombre se habrían efectuado en el año 1998, oportunidad a partir de la cual han discurrido más de dos (02) años, tiempo estipulado en el artículo 408 del Código de Comercio como el necesario para la verificación de dicho medio de extinción de las obligaciones y, así requirió se declare.

Así las cosas, es pertinente determinar, atendiendo a los alegatos expuestos tanto en el libelo, como en la contestación, la naturaleza de la convención que vincula a las partes en la actual controversia.

En ese sentido, la demandante pretende de la demandada el pago de una suma de dinero por virtud de que habría celebrado un contrato en el cual se comprometió a promocionar la venta de inmuebles propiedad de la demandada. Asimismo, las partes admiten que INVERSIONES INMOBILIARIAS FINANCIERAS OIKOS, C. A. habría promocionado la venta de parcelas de terreno propiedad de las empresas demandadas, en nombre de éstas. En efecto, sostiene la demandante en su libelo que se comprometió a promocionar y vender cuotas de partición de las asociaciones civiles Escampadero I y II que darían derechos sobre los apartamentos, casas y locales comerciales edificados en la urbanización Escampadero sobre terrenos propiedad de las empresas demandadas. Por su parte, la demandada afirmó en su escrito de contestación que la reclamación de la comisión estaría prescrita por cuanto las ventas realizadas por ella a los ciudadanos DANIEL GÓMEZ, GIUSEPPE MONTISCI y ANTONIO RODRÍGUEZ, AURORA REVUELTA y, MARITZA RAMIROF se habrían celebrado en el año 1998.

La comisión como contrato es definida en el Código de Comercio partiendo de uno de los sujetos de la relación, ello en el artículo 376, el cual se trasunta de seguidas:
“Comisionista es el que ejerce actos de comercio en su propio nombre por cuenta de un comitente”..

Lo anterior evidencia que el legislador patrio ha acogido la tesis de que la comisión no es únicamente un mandato para comprar o para vender, sino un mandato para cumplir cualquier acto de comercio. Sin embargo, estaremos ante un contrato de tal naturaleza siempre que exista una relación entre el comisionista y el comitente y, otra paralela entre el comisionista y la otra parte en el contrato objeto de encargo, cuestión que se desprende de la sistemática interpretación de los artículos 384 y 396 del Código de Comercio que definen lo relativo a la propiedad de las cosas y del dinero objeto de la comisión, separando ambas relaciones y prohibiendo cualquier acción recíproca entre el comitente y la persona con quien trata el comisionista. En caso de que las referidas relaciones no se encuentren establecidas en los términos planteados, sino que el comitente sea parte en ambas y el negocio encomendado se hiciere en su nombre, estaremos en presencia de un mandato, cuyos derechos y obligaciones se determinan por las reglas establecidas en el Código Civil.

En el caso de estos autos, las partes han admitido que la relación jurídica material existente entre ellas se deriva de un mandato por virtud de que la demandante habría actuado en nombre de la demandada en la promoción y venta de inmuebles de su propiedad.

Así las cosas, atendiendo al imperativo contenido en el artículo 379 del Código de Comercio, no es aplicable a la reclamación deducida en el presente juicio el lapso de prescripción bianual que atañe a la exigencia de estipendios por parte del comisionista al comitente, pues la demandante habría actuado en nombre de la demandada, no en el suyo y, la relación se rige por las normas del mandato contenidas en el Código Sustantivo Civil, correspondiendo la aplicación del lapso de prescripción de las acciones personales contemplado en el artículo 1.977 de dicho Código, a saber, diez (10) años.

Ahora bien, las partes han admitido que los actos que habría realizado la demandante en nombre de la demandada se verificaron en el año 1998, de manera tal que desde dicha data, hasta la presente no han transcurrido diez (10) años, lapso requerido para la verificación de la prescripción como medio de extinción de la obligación y, así se declara.
Del mérito de la controversia
Pasa de seguidas el Tribunal a analizar el material probatorio adjuntado por las partes conforme al imperativo contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

La demandante allegó con el libelo los documentos que a continuación se determinan: 1.- En original, instrumento privado nominado “autorización de venta”, suscrito entre las sociedades mercantiles demandadas, con excepción de la CORPORACIÓN SRC 2.000, C. A. y, la empresa INVERSIONES INMOBILIARIAS Y FINANCIERAS OIKOS, C. A. el 06 de noviembre de 1996; 2.- En original, documento privado suscrito entre la sociedad mercantil DESARROLLOS ESCAMPADERO 99, C. A. y la empresa INVERSIONES INMOBILIARIAS Y FINANCIERAS OIKOS, C. A. en fecha 01 de abril de 2000; 3.- En copia certificada, instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del distrito Capital el 29 de octubre de 1999, bajo el Nº 49, Tomo 52; 4.- En original, documento privado nominado “autorización de venta”, suscrito entre las sociedades mercantiles demandadas, con excepción de la CORPORACIÓN SRC 2.000, C. A. y, la empresa INVERSIONES INMOBILIARIAS Y FINANCIERAS OIKOS, C. A., sin fecha; 5.- En copia simple, documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de agosto de 1998, bajo el Nº 16, Tomo 68 y; 6.- En copia simple, instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16 de diciembre de 1998, bajo el Nº 66, Tomo 106.

Los instrumentos descritos bajo los números 3, 5 y 6 no fueron tachados, en razón de lo cual se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Aquellos documentos enunciados bajo los números 1, 2 y 4 no fueron desconocidos, ni tachados, por lo que surten pleno valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Sustantivo Civil y 444 del Código Adjetivo Civil.

En la oportunidad de promover pruebas, la demandante trajo al expediente los documentos que se detallan de seguidas:
1.- En original, instrumento privado nominado “comisiones adeudadas a oikos al 28-02-99”; 2.- En original, documento privado nominado “comisiones adeudas a oikos al 06-05-99”; 3.- En copia simple, cheque distinguido con el Nº 47060903 por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), librado contra cuenta en el Banco Venezolano de Crédito a nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES 250, C. A., a favor del ciudadano PEDRO AÑEZ; 4.- En original, documento privado suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS Y FINANCIERAS OIKOS, C. A., por una parte y, los ciudadanos GIUESEPPE MONTISCI y ANTONIO RODRÍGUEZ por la otra; 5.- En original, misiva emanada de la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS Y FINANCIERAS OIKOS, C. A., dirigida al ciudadano PEDRO AÑEZ, en fecha 20 de noviembre de 1998; 6.- En copia simple, ticket sin fecha y sin firma; 7.- En copia simple, misiva emanada de la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS Y FINANCIERAS OIKOS, C. A., dirigida a la empresa INVERSIONES 48455, C. A. en fecha 24 de septiembre de 1998 y cheque librado contra cuenta de los ciudadanos DANIEL GÓMEZ y MARÍA FERNÁNDEZ PEREIRA en el Banco Español de Crédito, S. A. por la cantidad de siete mil ciento ochenta y un dólares (US $ 7.182,oo), a favor del ciudadano PEDRO AÑEZ; 8.- En copia simple, documento privado suscrito entre los ciudadanos PEDRO AÑEZ y AURORA REVUELTA en fecha 30 de noviembre de 1999; 9.- En copia simple, cheque Nº 62217790 librado a favor de la empresa INVERSIONES 48455, C. A. por la cantidad de siete millones seiscientos setenta y seis mil setecientos siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 7.676.707,50) el 22 de febrero de 2000, contra la cuenta Nº 1169-00438-5 del Banco Mercantil; 10.- En copia simple, dos (02) documentos privados suscritos entre la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS Y FINANCIERAS OIKOS, C. A. por una parte y, la ciudadana MARITZA RATMIROFF por la otra; 11.- En copia simple, cheque Nº 64041309 librado a favor de la empresa INVERSIONES 48455, C. A. por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo) el 19 de noviembre de 1997, contra la cuenta Nº 1077-43711-0 del Banco Mercantil y; 12.- En copia simple, cheque Nº 94041317 librado a favor de la empresa INVERSIONES 48455, C. A. por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo) el 26 de noviembre de 1997, contra la cuenta Nº 1077-43711-0 del Banco Mercantil.

Los instrumentos mencionados bajo los números 3, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 se erigen como privados, que acompañados en copia simple carecen de valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual quedan desechados del procedimiento y, así se declaran.

Aquellos instrumentos referidos bajo los números 1, 2, 4 y 5 no fueron desconocidos, ni tachados en razón de lo cual surten pleno valor probatorio conforme a los dispositivos 444 ejusdem y 1.363 del Código Civil.

La demandante promovió prueba de informes a las sociedades mercantiles BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO y BANCO MERCANTIL, sin que conste en autos que se haya verificado su evacuación, en razón de lo cual quedan desechadas del procedimiento y, así se declaran.

Encuentra el Tribunal que la pretensión deducida por la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS Y FINANCIERAS OIKOS, C. A. se contrae a solicitar de las empresas demandadas el cumplimiento de un mandato que habrían suscrito a los fines de que promocionara la venta de inmuebles de su propiedad, estableciendo como remuneración o salario la suma equivalente al cinco por ciento (5%) del valor de cada uno de los inmuebles vendidos, de manera tal que, para que el derecho a dicha remuneración se causara, era necesario que la demandante promocionase y vendiese cualesquiera de los inmuebles propiedad de la demandada, mediante cuotas de participación en la Asociación Civil Escampadero I y II.

Admitida dicha relación jurídica sustantiva por las partes en la actual controversia, era carga primaria de la demandante, sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS Y FINANCIERAS OIKOS, C. A., acreditar que promocionó y por virtud de ello se verificó la venta de cualquiera de los inmuebles propiedad de la demandada, ello atendiendo a las normas que rigen la carga y distribución de la prueba contenidas en los dispositivos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, la demandante no trajo a los autos ningún elemento capaz de acreditar las afirmaciones realizadas en ese sentido y, así se declara.
Dilucidado como ha sido que a la demandante correspondía la carga de acreditar la existencia de la obligación deducida en la actual controversia y que ésta fue insatisfecha, resulta forzoso para quien decide atender al imperativo contenido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia declarar la improcedencia de la demanda y, así será decido.-
III
En mérito de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS Y FINANCIERAS OIKOS, C. A. contra las empresas CORPORACIÓN SRC 2.000, C. A., INVERSIONES EE1, C. A., INVERSIONES EE2, C. A., INVERSIONES EE3, C. A., INVERSIONES EE4, C. A., INVERSIONES EE5, C. A., INVERSIONES EE6, C. A., INVERSIONES EE7, C. A., INVERSIONES EE8, C. A., INVERSIONES EE9, C. A., INVERSIONES EE10, C. A., INVERSIONES EE11, C. A. e, INVERSIONES EE12, C. A.

Se condena en costas a la demandante conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se advierte a las partes que la presente decisión se publica dentro de su lapso.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los TREINTA (30) días del mes de ABRIL de dos mil siete (2007). Años: 197º de la independencia y 148º de federación.-
EL JUEZ,

GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA.