Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 30.439 / familia.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LAS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SOLICITANTES: MANUEL FRANCISCO GARCÍA ARCIA y MARBEN CANDELARIA OROZCO MONTALVO, colombianos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-81.794.788 y E-81.883.872 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO.
Mediante escrito presentado por los ciudadanos MANUEL FRANCISCO GARCÍA ARCIA y MARBEN CANDELARIA OROZCO MONTALVO, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ MANUEL ROJAS, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.827, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, o sea, ruptura prolongada de la vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el día 15 de noviembre de 1991 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Dolorita, Municipio Sucre del Estado Miranda; que establecieron como último domicilio conyugal en la Calle Principal de la Parroquia La Dolorita, casa Nº 29, Municipio Sucre del Estado Miranda; que no tienen hijos menores ni adquirieron bienes en comunidad.
Alegaron también que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, desde el 15 de enero de 1999 y no hay posibilidad de reconciliación.
Admitido dicho escrito en fecha 10 de enero de 2007, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil.
Surtidas las notificaciones de rigor, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada, en cuya oportunidad este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años;
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole;
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento, y por cuanto en fecha 23 de abril de 2007, compareció la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio planteada, debe este Juzgado estimar procedente la petición de disolución fundada en la separación de hecho por más de cinco años. Así se decide.
de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento, y para la fecha en que fue realizada la sentencia el Fiscal Nonagésimo Noveno no ha comparecido por ante este Juzgado, frente a la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos anteriormente descritos. Debe este Juzgado estimar procedente la petición de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco años. Así se decide.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vinculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el día 15 de noviembre de 1991 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Dolorita, Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio inserta bajo el número 61, tomo 1, año 1991, de los libros respectivos.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LA PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos MANUEL FRANCISCO GARCÍA ARCIA y MARBEN CANDELARIA OROZCO MONTALVO, ambos suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Se declara la EXTINCIÓN del régimen de comunidad en los bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los TREINTA (30) días del mes de ABRIL de dos mil siete (2007). Años: 197º de la independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,
GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,
JANETHE VEZGA C.
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