LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

PARTE ACTORA: NELLY SOFIA PIÑA CASTILLO y MARLENE RAMONA RAMIREZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-7.573612 y V-10083745 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO RAFAEL VILLANUEVA y EDMUNDO PEREZ ARTEAGA, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 77014 y 17.589 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TATIANA R. ABREU CEBALLOS, LUCILA DEL VALLE CEBALLOS DE ZUGARO y AZUCENA FLORES JAIMES, venezolanas las dos primera y la ultima colombiana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.298.750, V-4.508.835, y E-82.113.770, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD Y SIMULACIÓN.

EXPEDIENTE: Nº 2005-11588.

Se inicia el presente juicio mediante el libelo de demanda presentado en fecha 09 de marzo de 2005, ante el Juzgado Distribuidor, por los abogados GUSTAVO RAFAEL VILLANUEVA y EDMUNDO PEREZ ARTEAGA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora en contra de TATIANA R. ABREU CEBALLOS, LUCILA DEL VALLE CEBALLOS DE ZUGARO y AZUCENA FLORES JAIMES por NULIDAD Y SIMULACIÓN (todos anteriormente identificados). Derivados de que la parte demandada incumplió con el contrato de Opción de Compra Venta y los daños y perjuicios ocasionados a la parte actora…”

Por auto de esta misma fecha, la juez temporal se aboco al conocimiento de la causa. No hallando, quien suscribe la presente decisión, motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, OBSERVA:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el
artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 ejusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el 30 de marzo de 2006, fecha en la cual se dicto cartel de citación a la parte demandada de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha, efectivamente la causa estuvo paralizada más de UN (1) AÑO sin que las partes realizaran ningún acto de procedimiento, por lo que, en consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación. En Caracas, a los 16 días del mes de abril de 2007.
LA JUEZ TEMPORAL,


Dra. MARIA AUXILIADORA GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA


LISETTE GARCIA GANDICA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la p.m.
LA SECRETARIA
MAG/LGG/ama
EXP. Nº 2005-11588