REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 16 de abril de 2.007
196º. y 148º.
Vistas y estudiadas las presentes actuaciones, el Tribunal, en uso de las facultades que le concede el vigente ordenamiento jurídico, observa:
Mediante libelo recibido en este Tribunal, proveniente del Juzgado distribuidor de turno, el abogado YONNY MICHAEL AVILA LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el no. 95.782 en su carácter de apoderado judicial de PDVSA GAS, S.A. sociedad mercantil filial de PETROLEOS DE VENEZUELA Sociedad Anónima, antes denominada CEVEGAS , S.A. domiciliada en Caracas , inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1972 , bajo el no. 60 tomo 74- A , interpone formal demanda en contra de SEGUROS ALTAMIRA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , el día 11 de septiembre de 1981, bajo el no. 137, tomo 73-A-Sgdo , con ultima modificación de su acta constitutiva-estatutos , según inscripción ante la misma oficina de registro de fecha 12 de abril de 1993, bajo el no. 48, tomo 15 A pro , mediante la cual reclama judicialmente el pago de la cantidad de TRES MIL DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 3.016.720.042,oo) en ejecución de los siguientes contratos a) CONTRATO DE FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO no. 06 FC 10194 emitido el 13 de mayo de 2005 por ante la notaria Publica Segunda de Maracaibo, Estado Zulia anotado bajo el no. 4 tomo 67 por medio del cual la empresa Seguros Altamira se constituyó en fiadora y principal pagadora de Petrolago C.A. hasta por la cantidad de Un Mil Cuarenta y Dos Millones Doscientos Ocho Mil Ochocientos Noventa y Dos con Ochenta céntimos, para garantizar a la accionante de todas y cada una de las obligaciones contraídas por PETROLAGO C.A. derivadas de la licitación general no, 2004-00-1-7-0 para la INTERCONEXION DEL SISTEMA DE TRANSPORTE DE GAS DE CENTRO ORIENTE Y OCCIDENTE FASE II , y otros; b) Contrato de FIANZA DE ANTICIPO No. 06 FA 10193 emitido el 13 de mayo de 2005 por ante la notaria Publica Segunda de Maracaibo, Estado Zulia bajo el no,. 8 tomo 67 por medio de la cual la demandada se constituyo en fiadora y principal pagadora de petrolago C.A. para garantizar el reintegro del anticipo efectuado por la accionante a dicha contratista por la cantidad de UN ML DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL SESICIENTOS SETENTA Y UNO CON CUARENTA CENTIMOS, para la realización de la INTERCONEXION DEL SISTEMA DE TRANSPORTE DE GAS DE CENTRO ORIENTE Y OCCIDENTE FASE II , y otros ; y c) Contrato de fianza laboral no. 06FLT – 10195 emitido en la misma fecha 13 de mayo de 2005 por ante la notaria Publica Segunda de Maracaibo, Estado Zulia bajo el no. 5 tomo 67 , por medio de la cual la demandada garantiza al accionante el cumplimiento de las obligaciones laborales pagaderas en dinero como consecuencia de la responsabilidad solidaria establecida en los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. La demanda se fundamenta en el incumplimiento contractual de la contratista PETROLAGO C.A.
Para tal fin, el apoderado judicial de la parte actora solicita que la pretensión procesal deducida por su representada se sustancie y decida por los trámites del procedimiento por intimación a que se contrae el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En el sentido expuesto, se impone para este Tribunal establecer previamente las siguientes consideraciones:
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
De la indicada norma, se aprecia que estamos en presencia de un procedimiento especial, en la pretensión del actor debe perseguir tan solo el pago de una suma líquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa determinada. Ello significa que el procedimiento por intimación consagrado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, sólo es procedente cuando se trate de acciones de condena en las cuales se persiga el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental. De allí que la obligación descrita como insatisfecha por el actor, en la hipótesis señalada, debe ser líquida y exigible, es decir, que esté causada y cuantificada con anterioridad a la presentación de la demanda y, además, se requiere que tal obligación no esté sujeta o sometida a condición, plazo o contraprestación alguna. Adicionalmente, es preciso considerar que el crédito sea cierto cuyo pago se ambiciona, lo cual significa que no puede utilizarse el procedimiento por intimación si la pretensión del actor no existe de manera irrefutable.
Hechas las anteriores consideraciones, se aprecia en el presente caso que la pretensión procesal deducida por la representación judicial de la parte actora persigue obtener una declaratoria judicial orientada que la parte demandada satisfaga una serie de prestaciones en beneficio de la demandante, destinada a que se le pague el valor de especificas indemnizaciones contenidas en las garantías de fiel cumplimiento a que se contraen los contratos accionados, lo que deviene en considerar que, sin duda, se está ante la existencia de una contraprestación por parte del deudor que, desde todo punto de vista, solamente puede ser establecida en el momento de su pago, dado que la pretensión de la actora versa sobre el cumplimiento de obligaciones de hacer que, a su vez, encierra prestaciones recíprocas de las partes contratantes, por cuyo motivo se hace inadmisible el procedimiento por intimación solicitado por la parte actora para canalizar su pretensión de cobro.
Por lo expuesto, este Tribunal declara INADMISIBLE la demanda con la que se inician estas actuaciones, todo ello en conformidad a lo establecido en los ordinales primero y tercero del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La Juez
Dra. María Auxiliadora Gutiérrez Carrero
La Secretaria
Lissett Garcia Gandica
Expediente no. 13970
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