REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE: JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: FOOD GIANMICHELLE, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de julio de 1997, bajo el No. 49, Tomo 192-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RODOLFO BRICEÑO ARIAS y GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.084 y 89.354, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: F.V.I. FONDO DE VALORES INMOBILIARIOS S.A.C.A. y COMPAÑÍA ANONIMA DE INMUEBLES Y VALORES CARACAS, ambas de este domicilio, la primera, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de marzo de 1992, bajo el No. 77, Tomo 102-A Sgdo; y la segunda, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de Comercio, hoy Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 1925, bajo el No. 154., representadas por el ciudadano HORACIO VELUTINI SOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.969.628.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE: Nº 2005-11.970.

Se inicia la presente demanda mediante libelo presentado en fecha 23 de noviembre de 2005, ante el juzgado distribuidor, por los abogados RODOLFO BRICEÑO ARIAS y GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa FOOD GIANMICHELLE, mediante la cual demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS a las sociedades mercantiles F.V.I. FONDO DE VALORES INMOBILIARIOS S.A.C.A. y COMPAÑÍA ANONIMA DE INMUEBLES Y VALORES CARACAS. Admitida la demanda por auto de fecha 16 de enero de 2006, se ordenó la citación de las demandadas, a los fines de que comparecieran ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, en horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. y las 3.30 p.m., a fin de que den contestación a la demanda. Compareciendo en fecha 18 de enero del año en curso, el abogado LUIS ANDRES GUERRERO ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.521, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignando escrito de transacción suscrito entre las partes, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda. Aceptando ambas partes la transacción judicial, teniendo plena facultad para ello el apoderado actor, tal y como se evidencia del poder cursante a los folios 35 y 36 de la primera pieza del expediente, solicitando la homologación judicial de la transacción, en los términos expresados conforme a las disposiciones que consagra el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 255 y siguientes.
En esta misma fecha , la juez temporal se avoca al conocimiento de la causa.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 eiusdem. Celebrada la transacción, se aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en
el juicio, el Juez la homologará....”

En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteado el acuerdo, y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que ésta reúne los requisitos de la transacción. En consecuencia, con tal carácter habrá de impartírsele la correspondiente homologación y así se decide.
Por el razonamiento antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, 17 de abril de 2007.
Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

DRA. MARIA AUXILIADORA GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA

LISETTE GARCIA GANDICA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las
LA SECRETARIA
MAGC/lgg/jmr.
EXP Nº 2005-11.970