REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
EXPEDIENTE Nº: 2006-12280
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2006, por los ciudadanos ANNA KARINA MENDEZ CONTRERAS y ALBERTO FARIÑEZ LAPIOLI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.350.123 y V-11.671.109, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MANUEL ALFREDO RINCON SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.805, respectivamente, solicitaron el decreto de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal, el día 23 de diciembre de 2003. Establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Terrazas del Ávila, Calle 5, Edificio “El Trigal”, Torre “B”, Piso 1, Apartamento 11-B. Que durante dicha unión matrimonial han surgido desavenencias y dificultades, que hacen imposible la vida en comunidad por lo cual, de común y amistoso acuerdo, han decidido separarse de cuerpos y bienes por lo que solicitan al tribunal, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos y bienes. Que durante dicha unión no procrearon hijos.
En fecha 23 de febrero de 2006, el tribunal instó a los cónyuges a la reconciliación y ésta no fue obtenida, por lo cual se decretó la separación de cuerpos y bienes en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.
En fecha 28 de febrero de 2007, comparece los ciudadanos ALBERTO FARIÑEZ LAPIOLI, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ALBERTO JOSE PACHECO MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.834 por una parte, y por la otra el abogado en ejercicio MANUEL ALFREDO RINCON SUAREZ, debidamente inscrito el Inpreabogado bajo el N° 71.085, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANNA KARINA MENDEZ CONTRERAS y mediante escrito solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes. En el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente desde el día 23 de febrero de 2006, fecha en que éste tribunal decretó la separación de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges, antes identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado por ellos el día 23 de diciembre de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal, según consta de acta Nº 013, correspondiente al año 2003.
Queda disuelta la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 16 de abril de 2007. Años: 196º de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
DRA. MARIA AUXILIADORA GUTIERREZ C. LA SECRETARA
LISETTE GARCIA AGNDICA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las
LA SECRETARIA
Exp. 12280
MAGC/LGG/WBB
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