EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SEDE CONSTITUCIONAL
PARTE ACCIONANTE: MARIA ROCIO ASUAJE HENRIQUEZ y OLMAR JOSÉ PADRON DE LEON, cónyuges entre sí, según consta de la partida de matrimonio expedida por el Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 3.230.624 y V 3-551.267.
APODERADO DE LA PARTE ACCIONANTE: LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES y CRISTINA ISABEL ALBERTO PEÑA, domiciliadas en Caracas, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.317 y 66.391, titulares de las cédulas de identidad Nros V – 3.658.059 y E – 81.694.855, con domicilio procesal en el escritorio Jurídico Ascanio, Edificio EXA, Piso Nro. 6, Oficinas 607-608, avenida Libertador, El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda.
PARTE ACCIONADA: JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: Nº 13687
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los presuntos agraviados supra identificados intentaron la presente acción de amparo constitucional, para que se le restituya en el goce y ejercicio del derecho constitucional garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalado por los quejosos como violados por la accionada.
En su relación de los hechos afirman: “… ante usted respetuosamente nos dirigimos para denunciar en primer lugar el desacato por parte del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la sentencia de este honorable tribunal de fecha 16 de junio de 2000, reformada parcialmente por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de marzo de 2001 e igualmente interponer un nuevo RECURSO (sic) DE AMPARO de conformidad con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber violado flagrantemente las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pese a las advertencias emanadas por la Superioridad actuando en sede constitucional…”.
Continua la parte actora: “… Mediante sentencia de fecha 29 de marzo de 201, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la Acción de Amparo Constitucional incoada por nuestros representados MARIA ROCIO ASUAJE HENRIQUEZ y OMAR PADRON DE LEÓN, reconociéndose la cualidad de Terceristas-arrendatarios y en tal virtud se ordeno (sic) reponer la causa intentada por los demandantes, es decir, el fallecido ALDO FALANGA y la ciudadana VERA MEUCCI DE FALANGA en contra de RICARDO HOFFMAN, al estado en que se encontraba antes de que se dictara el inconstitucional fallo de fecha 16 de junio de 1999, por parte del Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, evidenciándose igualmente un fraude procesal, ordenándose al Tribunal de Municipio que le corresponda conocer de dicho juicio que, como punto previo a cualquier otro asunto, se pronuncie con respecto a la citación por edicto que fuera solicitada de los herederos del ciudadano ALDO FALANGA y a las consecuencias que de tal solicitud de citación pudo haber tenido dentro del proceso y, si fuere el caso proceda a dictar nueva sentencia definitiva con arreglo a las decisiones que debe tomar en forma previa, todo lo cual se desprende de la decisión antes descrita…”.
Manifiesta que la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2006 adolece de graves vicios que la afectan de nulidad absoluta, pues fue dictada estando paralizado el proceso e incluso perimido. Manifiesta que existe perención no declarada. Manifiesta que la sentencia impugnada dictada en fecha 2 de octubre de 2006, constituye un acto lesivo de los derechos constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso. Continua afirmando: “… De lo expuesto, se deduce que operada la perención, la sentencia de fecha 2 de octubre del 2006, es absolutamente nula e inconstitucional, por cuanto en virtud del artículo 24 de la Constitución ninguna disposición tienen efecto retroactivo, máxime cuando la sentencia de fecha 2 de octubre de 2006, declara con lugar la demanda de resolución de contrato y ordena la entrega del inmueble, sin revocar la sentencia del ad quo, que ya revestía las características de la cosa juzgada. Por otra parte se viola flagrantemente cuando prescinde de los edictos, bastando la partida de defunción para demostrar la existencia de los únicos y universales herederos…”.
Finalmente individualiza su pretensión señalando: “… En razón de lo expuesto solicitamos se declare con lugar el recurso de amparo y la solicitud por desacato. La nulidad inmediata de la sentencia inconstitucional de fecha 2 de octubre del (sic) 2006 y así mismo de todas las actuaciones habidas por ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente se declare la perención de la apelación interpuesta contra la sentencia del Juzgado Tercero de Parroquia de esta misma Circunscripción Judicial que dictó sentencia declarando sin lugar la demanda de marras por cuanto la parte damanda (sic) no tiene legitimación pasiva necesaria requerida para responder a los actores y que declaró igualmente con lugar la oposición formulada por los terceros opositores y ordenó la restitución inmediata del inmueble a nuestros representados…”.
Mediante auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2006, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir las actuaciones al juzgado distribuidor a los fines de conocer la pretensión de amparo, por considerar que no era el tribunal competente para conocerla, correspondiendo a éste tribunal su conocimiento, tras el sorteo de ley. Las actuaciones fueron recibidas en fecha 30 de enero de 2007 y mediante auto dictado en fecha 16 de abril de 2007, el tribunal consideró necesario librar despacho saneador de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que la pretensión planteada no presentaba la claridad deseada.
El tribunal en la oportunidad de dictar el despacho saneador consideró: “A los fines de su admisión el tribunal observa que el quejoso, posteriormente, manifiesta en su solicitud de amparo, que el Juzgado Superior Séptimo de esta Circunscripción en fecha 29 de marzo de 2001, declaró procedente un amparo constitucional (sin señalar expresamente contra quién se interpuso ese amparo), reponiendo la causa al estado de que se notificará de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, a los herederos de una de las partes que falleció en el juicio que por resolución de contrato iniciaron los ciudadanos ALDO FALANGA y VERA MEUCCI contra el ciudadano RICARDO HOFFMAN, y reconociéndole - en su decir – la cualidad de terceristas-arrendatarios en dicho proceso. Manifiesta que el Juzgado Octavo de Municipio ha desacatado el mandamiento de amparo contenido en la sentencia del Juzgado Superior. Más adelante en su solicitud, alega que la sentencia dictada en fecha 2 de octubre 2006 (presumiendo esta sede constitucional que se refiere a una decisión dictada por el Juzgado Octavo de Municipio) adolece de graves vicios que la afectan de nulidad, por haber sido dictada estando paralizado el proceso e inclusive perimido. Luego hace hincapié en que el Tribunal Octavo de Municipio omitió considerar la perención que había operado, y procedió mediante la referida sentencia de fecha 2 de octubre de 2006, a declarar con lugar la pretensión de resolución de contrato ordenando la entrega del bien arrendado, sin revocar la sentencia de primera instancia (dictada por el Tribunal Tercero de Parroquia) que ya revestía la autoridad de la cosa juzgada. Finalmente al individualizar su pretensión, solicita se declare la nulidad de la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2006 y de todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Octavo de Municipio (particularmente la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2006 por el Juzgado de Municipio). Ahora bien, a consideración del tribunal la solicitud de amparo en tal forma interpuesta resulta oscura y de difícil comprensión en virtud que la presunta agraviada no realizó una descripción al menos meridianamente clara del hecho y demás circunstancias que motivan su pretensión, cuestión ésta que trae como consecuencia que esta juzgadora desconozca a ciencia cierta cual es la presunta actuación lesiva que se denuncia como inconstitucional, si lo fue el desacato a la sentencia de amparo dictada por el Juzgado Superior Séptimo de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de marzo de 2001 o lo fue algún acto u omisión proveniente del Juzgado Octavo de Municipio. Se desconoce pues, el hecho o hechos que los accionantes denuncian como inconstitucional, pues manifiestan una serie de circunstancias que lejos de individualizar el objeto de este proceso, lo hacen oscuro y difícil de sustanciar. Esta instancia jurisdiccional, en aras de preservar el derecho de acceso a la jurisdicción que tienen los solicitantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los fines de tutelar la aplicación del derecho constitucional a ser amparado por los tribunales de la República establecido en el artículo 27 eiusdem; considera menester, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, librar despacho saneador a los accionantes a los fines de que corrijan su solicitud en el sentido indicado en este auto. En consecuencia, se ordena a los ciudadanos LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVEZ y CRISTINA ISABEL ALBERTO PEÑA describir de manera detallada, clara y precisa el hecho que motiva su solicitud, así como cual es la circunstancia específica que la motiva y sobre la cual recae su petitorio; en el entendido, además, que mediante decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2006 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial (folio 12 y 13, de la primera pieza) ante quien se planteara inicialmente la pretensión de amparo, ordenó conservar copia certificada del escrito de amparo y agregarlo al expediente donde se produjo la decisión que se dice desacatada, a los fines de determinar si efectivamente ocurrió el denunciado desacato; se otorga al demandante un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, la cual se ordena hacer en cualquiera de los accionantes, a los fines de corregir su solicitud, so pena de declararse inadmisible la pretensión de amparo”.
En fecha 17 de abril de 2007 la parte querellante presentó escrito mediante el cual ratifica el contenido de su solicitud de amparo, haciendo hincapié en que el Juzgado Octavo de Municipio omitió declarar la perención cuando estaban dadas las condiciones relativas a la institución lo que produce un vicio grave del proceso.
CONSIDERACIONES SOBRE LA ADMISIBILIDAD
Una vez más, estima esta instancia que la pretensión planteada lejos de resultar clara e inteligible, resulta poco entendible a los fines de la protección constitucional. En efecto, por una parte el querellante alega que denuncia por vía de amparo “el desacato” en que incurrió el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial al no acatar la sentencia dictada en el procedimiento de amparo por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de marzo de 2001, la cual fue conocida en segunda instancia por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y declarada con lugar.
Más tarde argumenta que la “sentencia” dictada por el Juzgado Octavo de Municipio en fecha 2 de octubre de 2006 contiene vicios de inconstitucionalidad. A su vez, manifiesta que en el “proceso” se verificó la perención de la instancia por no haberse instado la citación de los herederos desconocidos de una de las partes (la cual falleció durante el proceso) de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. En definitiva, esta sede constitucional no puede determinar a ciencia cierta cuales son los elementos que integran la pretensión de la parte accionante (sujetos, objeto y título o causa petendi), pues a pesar de lo abundante de las afirmaciones y argumentos esgrimidos en la solicitud, así como el cúmulo probatorio, no puede determinarse el “qué” se pide (objeto), la causa o motivo por el cual se pide (causa petendi). Se plantean las siguientes inconsistencias, en cuanto al conocimiento de la pretensión: ¿Se denuncia el desacato de una decisión de amparo por parte del Juzgado de Octavo de Municipio?; o ¿se denuncia propiamente la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 2 de octubre de 2006?; o, más aun, son lo vicios procesales que se suscitaron el proceso los denunciados? La pretensión de especie se presenta como una suerte de collage, donde no se identifica a ciencia cierta el objeto de la violación a las garantías constitucionales en este proceso de amparo.
Del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se deducen requisitos esenciales que debe llenar la solicitud de amparo, como los relativos a los elementos de la pretensión (sujetos, objeto y título), a saber, la indicación de los sujetos procesales, que no requiere ser exhaustiva, bastando se sepa con certeza quienes son los sujetos del proceso sobre los cuales recaerán los efectos de la sentencia; y la descripción narrativa del hecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, que ilustre al juez sobre la situación presuntamente inconstitucional que se le plantea mediante el amparo (a los fines de conocer el objeto y el título de la pretensión). Estas condiciones son necesarias para procesar el planteamiento de tutela constitucional, sin las cuales es inicuo mover el aparato jurisdiccional, en una suerte de instancia multirevisora.
Ahora bien, el legislador tomando en cuenta el carácter tuitivo de la institución creó lo que en doctrina se denomina despacho saneador, establecido con el objeto, verbigracia, sanear aquellas pretensiones que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem. En este sentido, el artículo 19 ibidem, reza: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciera, la acción de amparo se declarará inadmisible”. Resulta pertinente la opinión del autor Argentino Osvaldo Gozaini, quien sostiene: “… La natural conclusión del encuadre será, en suma, la que surja del estudio objetivo de la pretensión. Si ésta encontrara un error apuntado en la forma de presentación (vicios extrínsecos), la facultad de saneamiento y ordenación que ponderan las aptitudes del pretorio impondrá la corrección o compostura del objeto peticionado…”. Ahora bien, la tuición de la figura del despacho saneador contenida en la norma antes mencionada tiende a beneficiar antes que al querellante a la supremacía e importancia del respeto de las situaciones que se ventilan en sede constitucional. Sin embargo, la providencia que ordena sanear debe mantener el debido equilibrio que la bilateralidad del proceso implica, sin descuido de la función imparcial que ejerce el juez, quien debe tratar en plano de igualdad a las partes, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una.
Como se estableció supra el tribunal libró despacho saneador a la parte querellante a los fines que corrigiera las inconsistencias de su solicitud en los términos expuestos, y pasado el lapso de 48 horas, después que presentó el escrito de fecha 17 de abril de 2007, no evidencia esta instancia que hubiera procedido en la forma indicada por el tribunal, manteniendo los términos de su escrito original y con ello insatisfaciendo los requisitos, que ha llamado esta instancia requisitos esenciales de la pretensión constitucional (sujeto, objeto, título o causa petendi), lo que imposibilita continuar el tramite legal correspondiente y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos MARIA ROCIO ASUAJE HENRIQUEZ y OLMAR JOSÉ PADRON DE LEON contra el JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de éste fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA,
LA SECRETARIA,
LISETTE GARCÍA GANDICA,
En la misma fecha siendo las __________, se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA,
HJAS/LGG/jigc.
Exp. 13.687
|