REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (03) de abril de dos mil siete (2007)
Años: 196º y 148º
Vista la solicitud de medida presentada por las abogadas en ejercicio CARMEN MARÍA TRENARD y CARMEN SOFÍA FUENMAYOR, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nos. 23.144 y 79.701, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ELIZABETH LESLEY HAYCOCK DE MENDOZA, ciudadana británica, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E- 81.680.180, parte actora en el presente juicio, en el cual solicita que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con lo previsto los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal previamente observa:
Los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares y sus diversas modalidades, se encuentran contempladas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. Es así como el artículo 585 dispone: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; y el artículo 588, a su vez establece: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:...omissis....3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…” (Resaltados del Tribunal).
Consiguientemente, de acuerdo a la normativa antes transcrita, el juez puede acordar alguna de las medidas cautelares, siempre que el solicitante acredite al menos sumariamente, además de la apariencia del buen derecho, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo y así como alguna de las modalidades requisitos previstos en el artículo 585 y a la que hace referencia el ordinal 3º del artículo 588 antes citado. En este sentido ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, palmario o inminente. En el presente caso, este Tribunal, con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de las cuales depende en definitiva la facultad de decretar la medida cautelar solicitada, debe proceder a revisar prima facie las pruebas acompañadas por el requirente, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien pueda obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario, y que, en tal sentido, no ejecutará ninguna conducta violatoria del cuidado debido a los bienes fundamentales necesarios para garantizar las resultas del juicio y responder, en cualquier circunstancia, por el cumplimiento de la sentencia.
En esta línea de razonamiento, este Tribunal sostiene que no deberá ser decretada una medida judicial como la solicitada, si no aparece comprobada la supuesta mala fe que el actor le atribuye al demandado, sin sustentación alguna que permita deducir una amenaza cierta de que éste pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia. Es inobjetable que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “...un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De la misma manera, cabe destacar, que no basta que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. Es cuestión de hecho y por tanto de la exclusiva potestad de los jueces de fondo, la de acordar o negar cualquier medida preventiva, con vista y apreciación soberana de los elementos que en la solicitud de dicha medida hayan sido alegados.
Es necesario señalar también que no basta sólo el alegato formulado por la apoderada actora para la procedencia de la prohibición de enajenar y gravar, sino que debe demostrar, como se desprende de la propia ley, al menos la existencia de indicios graves concordantes entre si, que lleve al juzgador a la necesidad de decretar la referida medida. En efecto, por su característica instrumental, las medidas cautelares no están aisladas de su utilidad básica para el proceso, y por ello escapan al capricho tanto de las partes que las solicitan, como del propio juez.
Analizada la tutela cautelar solicitada con los criterios expuestos, considera el Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 585 y el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que autorizan a decretarla, siendo que el Juez no esta obligado a conceder ninguna medida si se opone a ello su prudente arbitrio, aun cuando se llenaren los requisitos indicados en la norma.
De conformidad con lo anteriormente expuesto y el poder discrecional, observa este Juzgador que en el presente caso no se evidencia la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la medida preventiva solicitada, y al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es deber de este sentenciador NEGAR el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar fundamentada en el artículo 585 y ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por las abogadas en ejercicio CARMEN MARÍA TRENARD y CARMEN SOFÍA FUENMAYOR, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nos. 23.144 y 79.701, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, la ciudadana ELIZABETH LESLEY HAYCOCK DE MENDOZA, de nacionalidad británica, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E- 81.680.180. Y así se decide.-
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ C.
LA SECRETARIA
LISETTE GARCÍA GANDICA
MAGC/Lgg/MaAlejandra.-
Exp._ 2007-13904.-
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