REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
(En transición)
Exp. No. 2321.03
Interlocutoria
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en Caracas y creada por Ley del 23 de julio de 1937, inscrito originalmente su documento constitutivo-estatutario en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 15 de enero de 1938, bajo el No. 30, cuya última modificación estatutaria consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 5 de junio de 2001, bajo el No. 49, Tomo 38-A Cto.. APODERADOS JUDICIALES: abogados Ingrid Milagro Hernández Borges, Gustavo Martínez, Carlos Villasmil, Johnny Alfredo Méndez, Abrahan Mussa Uribe y Luis Orlando Moreno Santos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 27.733, 7.066, 52.246, 17.269, 43.658 y 4.971, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ALEJANDRO HUNG SHUNI, en su carácter de de deudor principal y garante hipotecario, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad No. V-7.014.927, SIU LING CHEUNG HO y MIGUEL HUNG SHUNI, ambos en su condición de garantes hipotecarios, de nacionalidades británica y venezolana, respectivamente, mayores de edad, casada y soltero, en igual orden, domiciliados en la ciudad de Barinas, Estado Barinas y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.505.615 y V-7.014.853, en el mismo orden enunciado. APODERADOS JUDICIALES: del ciudadano ALEJANDRO HUNG SHUNI, el abogado Pedro César Rivas Figuera, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 44.165. Los ciudadanos SIU LING CHEUNG HO y MIGUEL HUNG SHUNI no han constituido en autos apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal procedió a designarles Defensor Judicial, recayendo dicho cargo en la persona del abogado Franklin Ramón Noguera Crespo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 75.991.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
(Solicitud de reposición)
- I –
Con ocasión a la presente solicitud de ejecución de hipoteca incoada por la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. contra los ciudadanos ALEJANDRO HUNG SHUNI, SIU LING CHEUNG HO y MIGUEL HUNG SHUNI, luego de haber sido agotadas las gestiones tendientes a materializar la intimación personal de la demandada e infructuosas como resultaron las mismas, fue acordada –a petición de la parte actora- la intimación vía carteles conforme a las previsiones contenidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, cumplida la cual, fue solicitado por la representación judicial de la parte actora la designación de defensor judicial, recayendo dicho cargo en la persona del abogado Franklin Noguera Crespo, supra identificado, quien luego de haber sido notificado mediante boleta, procedió a aceptar el cargo recaído en su persona y a prestar el debido juramento de Ley, cumplido lo cual, presentó escrito de oposición a la traba hipotecaria en fecha 3 de agosto de 2006.
En horas de despacho del día 18 de septiembre de 2006, el abogado Pedro Rivas Figuera, procediendo en su carácter de apoderado judicial del codemandado Miguel Hung Shuni, consignó escrito solicitando la reposición de la causa por vicios en los trámites de la intimación practicada en autos.
Luego de ello, en fecha 27 de septiembre de 2006 constituyó domicilio procesal, y el día 6 de octubre del mismo año, consignó escrito mediante el cual solicitó nuevamente la reposición de la causa y consiguiente nulidad de todo lo actuado.
Ante ello, este Juzgado pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
-II-
Como se dijo precedentemente, fue solicitada por la representación judicial del ciudadano Miguel Hung Shuni, codemandado en la presente solicitud hipotecaria, la reposición de la causa y nulidad de lo actuado, mediante escritos presentados en fechas 18 de septiembre de 2006 y 6 de octubre del mismo año, con base a los siguientes argumentos, entre otros tantos:
Que consta de las actas del presente expediente que cursa al folio 71 diligencia suscrita en fecha 4 de diciembre de 2003 por el apoderado judicial de la parte actora ante el Tribunal comisionado para la práctica de la intimación de su representado en el presente juicio, mediante la cual –a tal fin- se expresó como dirección de su representado la siguiente: “Urbanización Alto Barinas, Avenida Universidad, Casa No. 216-8 Barinas, Estado Barinas”. Que consta asimismo en diligencia suscrita el 4 de diciembre de 2003 por el Alguacil del Tribunal comisionado, cursante al folio 76, que dicho funcionario declaró haber buscado a su representado con insistencia en la precitada dirección sin encontrarle ni serle posible establecer su ubicación, con base en lo cual este Tribunal procedió a librar el Cartel de Intimación, pare ser publicado en el diario “De Frente”, en Barinas, y se señaló posteriormente una dirección distinta para la fijación del correspondiente Cartel, como lo fue el Edificio distinguido con el No. 9-30, ubicado en la Avenida Cruz Paredes, entre las Avenidas Páez y Briceño Méndez de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, pretendiéndose de esa manera dar por consumadas las exigencias del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, conforme se desprende de la diligencia cursante al folio 198, de fecha 10 de mayo de 2005.
Que se evidencia del contenido del folio 210 del expediente que en fecha 30 de mayo de 2005, luego de haber transcurrido más de cinco meses, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado hasta la ciudad de Barinas y de haber fijado el precitado cartel de intimación en la última dirección suministrada por el apoderado de la parte actora. Que bajo tales pautas se dieron por agotadas las diligencias procesales tendientes a tener por consumada la intimación de su representado en el presente juicio, por cuya razón se le nombró defensor judicial a solicitud de la parte actora, recayendo en definitiva tal designación en la persona del abogado Franklin Ramón Noguera Crespo, quien aceptó dicha designación y juró cumplir bien y fielmente con su cargo, conforme se evidencia del texto del acta fechada 27 de julio de 2006.
Que tales actuaciones constituyeron violación del derecho a la defensa y del debido proceso, puesto que inicialmente se indicó una dirección específica para la práctica de la intimación personal de los demandados y posteriormente se procedió a indicar otra dirección, totalmente distinta, para agotar las demás diligencias procesales inherentes a la intimación de los demandados, como lo son la fijación del Cartel y su posterior constancia en autos. En tal sentido procedió a citar doctrina y jurisprudencia nacional referida a la institución jurídica de la citación y sus consecuencias procesales.
Que en el presente caso el Cartel de Intimación fue fijado en un sitio totalmente distinto al lugar donde se había trasladado el Alguacil para gestionar la intimación personal de su representado, así como la de los otros demandados en el presente juicio, sino que además, el lugar donde fueron fijados los carteles no constituye ni la casa de habitación de su representado ni su oficina pues simplemente se trata de un edificio en construcción que no está terminado ni mucho menos habitado; que el Tribunal no se percató de la nulidad de direcciones que indicó la representación de la parte actora a la hora de la fijación de los carteles respectivos, lo que forzosamente hace comprometer la validez y eficacia del juicio.
Que además de ello, las actuaciones inherentes al Defensor Judicial designado, no cumplieron con las pautas fijadas a tales efectos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejándose desprovisto a su representado del derecho a la defensa. Que el referido Defensor Judicial no cumplió de manera exhaustiva y oportuna con su deber de búsqueda de los demandados, pues sólo se conformó con el envío del telegrama que refiere en sus actuaciones, el cual sólo se limitó a enviarlo el mismo día de consignación del escrito en el expediente, y que tales vicios no han sido subsanados de ninguna manera, por lo que pidió fuese decretada formalmente la reposición de la causa y la consiguiente nulidad de lo actuado.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
(Negrita y subrayado del Tribunal)
En este mismo orden de ideas, el criterio jurisprudencial antes citado, asentado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia del 28 de mayo de 2002 (Exp. 01-1973) aduce que:
“En principio, es necesario recordar que el derecho a la defensa es evidentemente de orden público y se encuentra garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 1, el cual dispone: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”. Si no existe derecho a la defensa en cualquier proceso éste se encontrará viciado de nulidad. El legislador, previó claramente que en los casos en que no se encontrara a la parte demandada el Tribunal debía nombrar un abogado, a los fines de garantizar ese derecho a la defensa.
Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado.”
En el caso que nos ocupa, tenemos que uno de los integrantes del litis-consorcio pasivo que integra la presente traba hipotecaria, denuncia irregularidades en los trámites de intimación que han tenido lugar en los autos del presente expediente y en este sentido, es de observar que ciertamente como lo afirma la representación judicial de tal codemandado, ciudadano Miguel Hung Shuni, se desprende de las actas del presente expediente que las direcciones que fueron suministradas por la parte actora en aras de materializar las intimaciones personales ordenadas y la fijación del cartel intimatorio, no se corresponden entre sí, con lo cual, tales intimaciones no pueden considerarse como practicadas con arreglo a la normativa legal que orienta tales actuaciones, donde cabe citar primordialmente el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo orden de ideas, debe destacarse también que siendo la citación, y consecuentemente la intimación, formalidades esenciales para la validez de todo proceso, tal y como lo contempla nuestra Carta Fundamental, debe prosperar el pedimento de reposición con miras a subsanar los vicios procesales acaecidos en el proceso que nos ocupa y de ese modo salvaguardar los derechos de las partes, en virtud de lo cual, resulta forzoso para quien sentencia declarar la reposición de la presente causa al estado de practicar nuevamente las intimaciones personales de los intimados en autos y la consecuente nulidad de todo lo actuado en el presente juicio y así se declara.
- III –
Por los fundamentos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE LA PRESENTE CAUSA contentiva de la solicitud de EJECUCION DE HIPOTECA intentada por la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. contra los ciudadanos ALEJANDRO HUNG SHUNI, SIU LING CHEUNG HO y MIGUEL HUNG SHUNI, al estado de practicar nuevamente las intimaciones personales de los demandados en el presente proceso, declarándose también, por vía de consecuencia, la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio. Líbrense boletas de intimación. –
En virtud de la naturaleza del presente fallo, este Tribunal declara que no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA de la presente sentencia en el copiador respectivo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (en transición) a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,
BAIDO LUZARDO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las
(3:00 p.m.)
El Secretario,
CGC/BL/wegs
Exp. No. 2321.03
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