REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE
EN LA CIUDAD DE CARACAS (en Transición)


EXP:958-99

Vistos, sin informes de las partes

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos refundidos en un solo texto se encuentran inscritos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE J. GONZÁLEZ RUBIO, BERNARDO GONZÁLEZ CRESPO, DIEGO GONZÁLEZ CRESPO, ENRIQUE E. GONZÁLEZ CRESPO, ROBERTO ENRIQUE GÓMEZ y MARIOLGA QUINTERO TIRADO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-1.640.202, V-8.500.735, V-13.372.094, V-13.529.182, V-1.657.474 y V-1.749.028, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 2.480, 55.394, 90.591, 98.651, 5.968 y 2.933.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano GIULIO MAGNO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia y titular de la cédula de identidad No: V-5.163.282.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No han constituido Apoderado Judicial alguno. El Tribunal designó como Defensor Judicial al Abogado PEDRO LAVERDE RENDÓN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: V-3.026.100 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 17.846.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Mediante libelo presentado en fecha 22 de abril de 1999, el abogado ENRIQUE J. GONZÁLEZ RUBIO, actuando en su condición de apoderado judicial del BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, procedió a demandar al ciudadano GIULIO MAGNO, en su condición de avalista de un pagaré, acompañado al escrito de demanda marcado con la letra “B”, identificado con el Nº: 26478 y el cual corre inserto en original al folio 10, del presente expediente, mediante el procedimiento de cobro de bolívares, vía intimación.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, fue admitida la misma cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 6 de mayo de 1999, acordándose la intimación del demandado, conforme las previsiones del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, comisionándose a tal efecto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante oficio Nº 249-99 en fecha 10 de mayo de 1999.-
Infructuosas como resultaron las diligencias de intimación personal de la parte demandada, en virtud de la declaración de fecha 7 de junio de 1999 por parte del Alguacil del Tribunal comisionado para su práctica, se procedió a la intimación mediante cartel, conforme a lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose sus formalidades conforme a la Ley.-
Vencido el lapso concedido al demandado para darse por intimado en juicio, sin su correspondiente comparecencia, previa solicitud de la actora de fecha 19 de enero de 2000, le fue designado Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del ciudadano PEDRO LAVERDE RENDÓN, quien aceptó el cargo asignado, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2000.-
Debidamente citado el defensor designado a la parte demandada en fecha 10 de abril de 2000, procedió a presentar su escrito de oposición al procedimiento de intimación intentado en contra de su representado en fecha 27 de abril del mismo año, toda vez que según su decir, no consta en autos la certificación emitida por el Comité de Finanzas Mercantil, como prueba indubitable que la suma de dinero exigida por el actor en su libelo, se ajusta a la tasa de interés aprobado por el referido Comité, lo cual potenciaría lesión patrimonial de su representado.-
En fecha 2 de mayo de 2000, el defensor judicial mediante diligencia consignó telegrama remitido al ciudadano Giulio Magno, que corre inserto al folio 57 del presente expediente, por cuanto resultaron infructuosas las diligencias dirigidas a establecer contacto personal con su defendido.-
Seguidamente, en fecha 10 de mayo de 2000, el Defensor Judicial de la parte demandada presentó su escrito de contestación a la demanda en nombre de su representado.-
Durante el lapso de pruebas, sólo la parte actora hizo uso de su derecho consignando el escrito correspondiente promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representado, las cuales fueron sustanciadas conforme a derecho.-
Posteriormente, en fecha 8 de noviembre de 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó el avocamiento de esta Juzgadora, acordado en conformidad por auto de fecha 18 del mismo mes y año, ordenando la notificación de la parte demandada mediante cartel, previa solicitud de la actora, a lo cual se dio el debido cumplimiento.-
En fechas 27 de julio y 14 de diciembre, ambas de 2006, la representación de la actora solicitó sentencia en la presente causa.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa ahora este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Señala la representación judicial de la actora en su escrito de demanda, que en fecha 12 de febrero de 1999, la sociedad mercantil Gráfica Italiana, S.A., domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 19 de abril de 1959, bajo el Nº 91, Tomo 1, cuya modificación fue inserta en el citado Registro Mercantil, bajo el Nº 37, Tomo 5-A, emitió un pagaré a favor de su representada, obligándose a pagar a su mandante o a su orden el 14 de marzo de 1999, la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 310.000.000,00), el cual fue acompañado al en original marcado con la letra “B”, que la emitente convino en pagar intereses correspectivos bajo el Régimen de Tasas Variables, hasta el vencimiento del mismo, calculados al inicio de cada período de siete días, a la Tasa Básica Mercantil vigente para dicha oportunidad y que dichos intereses serían pagados por períodos anticipados de treinta (30) días, empleándose para su cálculo, la tasa de interés que de acuerdo al procedimiento descrito, estuviere vigente para la fecha de inicio de cada período de pago.
Que fue convenido en el texto del pagaré que la TASA BÁSICA MERCANTIL es la determinada por el Comité de Finanzas Mercantil, como la tasa de interés referencial aplicable a las operaciones activas celebradas por el Banco Mercantil con sus clientes comerciales, quedando obligada la emitente, a informarse de las variaciones de la tasa de interés fijada, aceptando como prueba de las mismas, la certificación emitida por el referido Comité de Finanzas Mercantil.-
Alega igualmente la representación actora que consta del texto del pagaré, que el ciudadano GIULIO MAGNO, se constituyó en avalista de la emitente del pagaré Gráfica Italiana, S.A., para responder a su representada del cumplimiento de las obligaciones asumidas por la referida sociedad mercantil emitente del pagaré.
Es el caso, a decir de la representación judicial de la accionante, que llegada la fecha de vencimiento del pagaré, ni la emitente ni su avalista han procedieron a su cancelación. Que infructuosas resultaron todas las gestiones de cobranza extrajudicial para obtener la cancelación del capital y de los intereses de mora del instrumento cambiario, tanto por la emitente-aceptante como de su avalista, motivo por el cual proceden a demandar al ciudadano Giulio Magno, para que en su condición de avalista del pagaré, convenga o sea condenado por el Tribunal en pagar a su representada la suma de:
* TRESCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 310.000.000,00), por concepto del capital del pagaré.
*CATORCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 14.569.999,92), por concepto de intereses de mora calculados a la rata del cuarenta y siete por ciento (47%) anual sobre el capital, contados desde el día 15 de marzo hasta el día 20 de abril de 1999, más los intereses que a la misma rata sigan corriendo a partir del 21 de abril de 1999 hasta la fecha de pago definitivo de la obligación, más costas y costos del proceso las cuales protesta.
Reservándose expresamente las acciones que derivadas del pagaré le corresponden en contra de la sociedad mercantil Gráfica Italiana, S.A.
En el escrito de contestación a la demanda presentado por el defensor judicial designado a la parte demandada textualmente señaló: “… en el texto del título valor, antes descrito, documento por el cual se fundamenta la presente demanda, se estableció que la Tasa Básica Mercantil sería la que determinaría el Comité de Finanzas Mercantil Finanzas, como la tasa de interés referencial aplicable a las operaciones activas celebradas por el Banco Mercantil con sus clientes comerciales. Que el Comité de Finanzas Mercantil, es el constituido por: …, y toda tasa de interés se fijaría previa certificación expresa del aludido Comité de Finanzas Mercantil; como quiera que la certificación de variaciones de tasas de intereses, no consta en autos mal podría mi representado, en el supuesto de que efectivamente se encuentre constreñido al pago de la suma reclamada, determinar la certidumbre de su obligación. Así las cosas, y en fuerza de la evidente indeterminación expuesta, es por lo que en su nombre y representación rechazo, niego y contradigo en todas sus partes tanto en los hechos, como en el derecho alegado por la parte actora,…”.(Negrillas de la cita).
Siendo así, se puede sostener que en principio la carga de la prueba correspondía al demandante, quien observando esa imposición acompañó a su escrito libelar el original del título valor opuesto a la parte demandada. Ahora bien, tratándose de un instrumento privado, tocaba a la demandada manifestar expresamente si lo reconocía o lo negaba conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En este orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de la carga de la prueba: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Ahora bien, en el presente caso, la parte demandada al contestar la demanda rechazó, negó y contradijo la misma por cuanto no constaba en autos la certificación de la tasa de interés fijada por el Comité de Finanzas Mercantil, sin embargo, al no ser desconocer, tachar, negar o impugnar en forma alguna, en la oportunidad procesal correspondiente, el documento fundamental de la demanda, constituido por el pagaré (cursante al folio 10), este Juzgado lo tiene por reconocido a tenor de lo establecido en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, confiriéndole al mismo todo el valor probatorio que le asigna la ley como documento público.-
Aunado a ello, el referido pagaré, cumple con los requisitos exigidos en los artículos 486 y 487 del Código de Comercio, con lo cual, esta Juzgadora al tomar como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su libelo de demanda, y al no constar prueba extintiva alguna de la obligación demandada, debe entonces considerar que el BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), parte actora en este juicio, se encuentra habilitado para solicitar la ejecución del avalista con los respectivos intereses, según lo disponen los artículos 440, 451 y 488 ejusdem y, siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho -sino que por el contrario- se encuentra legalmente tutelada en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.269 del Código Civil y el artículo 451 del Código de Comercio, forzoso es concluir que la pretensión intentada es procedente, toda vez que ha quedado suficientemente demostrada la obligación que tenía la parte demandada con el ente accionante de cancelar los montos originados por el pagaré y consecuencialmente la presente demanda debe ser considerada como ajustada en derecho. ASÍ SE DECIDE.
De las pruebas aportadas

Como ha sido indicado anteriormente, durante el lapso de pruebas, sólo la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo el mérito que se desprende de autos a favor de su mandante en virtud del principio de la comunidad de prueba, asimismo promovió aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representada, los cuales se detallan a continuación:
a) Promovió la testifical del ciudadano CIRO A. RAGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-3.223.876, la cual fue evacuada en su oportunidad, cuyo resultado de seguidas se analiza: Declaración del testigo CIRO A. RAGUA, folio 71, PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si usted es el Secretario del COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL, y se ocupaba dicho cargo para el día 16 de mayo de 2.000. RESPUESTA: Si lo soy y ocupaba el cargo para esa fecha. SEGUNDA PREGUNTA: El apoderado de la parte actora solicita al Tribunal que exhiba al testigo la certificación que el mismo suscribió el día 16 de mayo de 2000, y que corre al folio 67 del presente expediente., a fin que el testigo dia si es cierto que el suscribió la referida certificación y manifieste su firma en el aludido documento. En este estado el Tribunal acuerda lo solicitado y exhibe al testigo la certificación que cursa al folio 67 del presente expediente. RESPUESTA: Si la suscribió en esa fecha y reconozco mi firma. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si es cierto que el comité de finanzas mercantil en sección de fecha 11 de marzo de 1999, fijó la tasa básica mercantil en el CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (46%) anual para el período comprendido entre el 12 de marzo y 25 de marzo de 1999. RESPUESTA: Si es cierto. Cesaron. Es todo. Respecto a esta prueba el Tribunal observa que el Comité de Finanzas Mercantil, tal y como se desprende de las actas del proceso, se encuentra constituido entre otros por el Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), parte actora en el presente juicio, y siendo que el mencionado testigo manifestó ser empleado del referido Comité de Finanzas Mercantil, hace presumir a esta sentenciadora que dada su relación de subordinación y obediencia, por la profesión y oficio que ejerce, tiene un interés directo en el pleito que le impedía testificar, razón por la que no goza de la confianza necesaria para ser apreciado en este proceso, estimación que hace este Juzgado conforme a lo establecido en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
b) Promovió como documental privada, la certificación de fecha 16 de mayo de 2000, emitida por el Comité de Finanzas Mercantil, de la que se desprende que en sesión celebrada en fecha 11 de marzo de 1999, fue establecida la Tasa Básica Mercantil (T.B.M.) en el cuarenta y seis por ciento (46%) anual, a partir del día 12 de marzo de 1999. En cuanto a la certificación emanada del Comité de Finanzas Mercantil, este Tribunal la desestima toda vez que la misma emana de un tercero, motivo por el cual no puede serle oponible al demandado como prueba documental ya que no fue suscrito por las partes intervinientes en el presente proceso, aunado al hecho de no ser congruente con los hechos afirmados en el escrito de demanda. ASI SE DECIDE.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informe, solicitando oficio dirigido al Comité de Finanzas Mercantil, a fin que informe al Tribunal cual era la Tasa Básica Mercantil (T.B.M.), establecida a partir del 15 de marzo de 1999 y aplicable a la tasa fijada a los pagarés comerciales. Para la fecha en que se suscribe esta decisión no consta en autos las resultas de la referida prueba.
d) De conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de experticia, a fin que los expertos designados determinen los intereses que a la rata del cincuenta por ciento (50%) anual, produce la suma de Trescientos Diez Millones de Bolívares, contados a partir del 15 de marzo de 1999 hasta el 20 de abril de 1999, ambos inclusive. Ahora bien, consta de los folios 85 al 89, los resultados de la experticia contable, de la cual se evidencia que el capítulo denominado CONCLUSIÓN, los expertos designados suscribieron bajo juramento lo siguiente: “Conforme a lo solicitado, el BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, ha de cobrar por INTERESES, a la TASA del 46,999999750%, desde el 15-03-99, hasta el 20-04-99, o sean en 36 días, por el Capital insoluto de Bs. 310.000.000,00, producen la cantidad de Bs. 14.569.999,92, como aparece indicado en el libelo de demanda…” Este Tribunal aprecia la referida prueba por ser congruente con lo alegado por la parte actora en el escrito libelar. En cuanto a la conclusión de los expertos referente a los cálculos de la tasa al 50% sobre el capital demandado desde el 15 de marzo al 20 de abril de 1999, esta Juzgadora lo desestima por no ser congruente a lo esgrimido y reclamado en el petitorio del escrito de demanda. ASI SE DECIDE.-

Más sin embargo, la parte demandada, no trajo a los autos medios probatorios tendientes a desvirtuar objetivamente las pretensiones de la demandante, o hechos nuevos que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, mediante los cuales llevara al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, tampoco impugnó ni tachó, la documental ni el testigo promovido por la parte actora.

En tal sentido considera esta sentenciadora, como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, dándole asimismo valor probatorio a las pruebas presentadas por la misma de la manera como se indicó precedentemente.- ASI SE DECLARA.-

-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, en régimen de transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) ha incoado el BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL), contra el ciudadano GIULIO MAGNO, ampliamente identificados al inicio de este fallo y en consecuencia, condena a la demandada a pagarle al Banco demandante, las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 310.000.000,00), por concepto del capital del pagaré.
SEGUNDO: La cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 14.569.999,92), por concepto de intereses de mora que se han causado desde el día 15 de marzo de 1999 hasta el día 20 de abril de 1999.
TERCERO: Los intereses que se hayan causado y que se sigan causando desde el día 21 de abril de 1999, hasta la definitiva del presente fallo. A tal efecto se ordena practicar experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes de abril de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,

Abg. BAIDO LUZARDO
Siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
El Secretario,

CGC/BL
Exp. Nº: 958/99
Sentencia Definitiva