REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de abril del dos mil siete (2.007).
196º y 148º
Recibida por distribución, la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes propuesta por los ciudadanos MARIA ANA HOHLE FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.485.268, y ANGEL MANUEL REBOLLEDO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.485.268, inscrito en el INPRABOGADO bajo el Nº 48.823, la primera nombrada debidamente asistida por el abogado JESUS E. CARRASQUERO H. inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.670, y el segundo actuando en su propio nombre y representación; désele entrada en el libro de causas bajo el N° 33.971. En consecuencia, se admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Por cuanto el tribunal exhortó a los cónyuges a la reconciliación sin lograrse ésta, siendo la reconciliación elemento fundamental a tratar en la presente solicitud, es menester acotar lo establecido en el Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, del autor Emilio Calvo Baca, en la página número ciento sesenta y nueve (169) y vuelto, en el artículo ciento noventa y cuatro (194), en su comentario:
“La reconciliación entre cónyuges separados de cuerpos tiene gran importancia práctica porque deja sin efectos la ejecutoria de la sentencia respectiva.
En este sentido, puede afirmarse que la reconciliación es el acuerdo de los cónyuges separados, de restablecer la normalidad de su vida conyugal, que se manifiesta en la reanudación efectiva o continuación de la convivencia matrimonial.
La reconciliación es entonces un acto jurídico, porque es una manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos; pero es también bilateral, porque para que ella se produzca, se requiere el acuerdo de ambos cónyuges, no basta que uno de ellos desee la reconciliación sino que ésta debe haberse producido de manera efectiva y real.”
Ahora bien, por cuanto no se logró la reconciliación. Este Juzgado decreta la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES en los mismos términos y condiciones por ellos señalados, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, el cual establece:
“Son causas únicas de separación de cuerpos, cualquiera las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el muto consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación
en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Expídase por Secretaria dos (02) copias certificadas de la solicitud con inserción del presente auto.-
LA JUEZ SUPLENTE
ANA ELISA GONZALEZ
EL SECRETARIO ACC.,
JOSE LEANDRO MEJIAS
Se publico el decreto de Separación de cuerpos y bienes siendo las diez 10:00am de la mañana y se dejo copia autorizada…
EL SECRETARIO ACC.,
Expediente Nº: 33.971
AEG/ JLM/ jean carlos .-
Sentencia N-DECIMO-07-0248