REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007)
196º y 148º

EXPEDIENTE Nº: 28181.-

SENTENCIA N°: DECIMO-07-0254.-

PARTE ACTORA: BANESCO, Banco Universal, C.A., inscrita en el Registro Unico de Información Fiscal (RIF) N° J-07013380-5, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día trece (13) de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha veintiuno (21) de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 676 A Qto., quien absorbió en proceso de fusión contenido en la antes mencionada Acta de Asamblea de Accionista inscrita en fecha veintiuno (21) de marzo de 2002, a UNIBANCA Banco Universal, C.A., instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, e inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el trece (13) de enero de 1946, bajo el N° 93, Tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha veintiocho (28) de agosto de 2000, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de febrero de 2001, bajo el N° 5, Tomo 510-A Qto., a CAJA FAMILIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., institución financiera domiciliada en Caracas, originalmente constituida como Sociedad Civil por documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha veintiocho (28) de junio de 1963, bajo el N° 56, Folio 192, Tomo 10, Protocolo Primero, y posteriormente transformada en Compañía Anónima según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 1997, bajo el N° 78, Tomo 151-A Qto.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ERNESTO JOSE ZOGHBI, FERNANDO JOSE PLANCHART MARQUEZ, MIGUEL ANTONIO PIMENTEL LARA, IVAN ROJAS LOYNAZ, LEONARDO EUGENIO GUEVARA MATAS y MIGUEL ANTONIO PIMENTEL AMIUNY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.664.997, V-3.187.289, V-2.944.936, V-6.949.138, V-9.880.317 y V-12.624.255, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 8.783, 8.566, 8.486, 62.739, 50.807 y 92.627, también respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CAROLINA AVARIANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.110.464.-

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-

SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Desistimiento).

I
PUNTO PREVIO

Por cuanto según oficio N° CJ-05-8545, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe ha sido designada Juez Suplente Especial de este Tribunal, y debidamente juramentada el veinticinco (25) de noviembre de 2005 ante la Juez Rectora Civil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, me avoco al conocimiento de la presente causa. En consecuencia, prosígase la misma en el estado en que se encuentra.-
II
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de turno en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2003, contentivo de la demanda que intentara la Sociedad Mercantil BANESCO, Banco Universal, C.A., antes identificada, contra la ciudadana CAROLINA AVARIANO, plenamente identificada en el encabezado del presente fallo, a los fines de solicitar la intimación de la demandada para que, apercibida de ejecución, pagara al banco la cantidad de Bs. 9.412.146,19, causados por el presunto incumplimiento de la demandada en el pago de las cuotas mensuales de un préstamo que el banco le otorgó según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, el veintiséis (26) de enero de 1999, anotado bajo el N° 19, Tomo 4 del Protocolo Primero. Préstamo el cual quedó garantizado por una hipoteca convencional de primer grado, por lo que solicitó la actora, que en caso de que la demandada no pague dentro del plazo legal, se proceda a la ejecución de dicha hipoteca.-
Consta de los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) del presente expediente, que este Tribunal dictó auto de admisión a la presente demanda en fecha diecisiete (17) de marzo de 2003, ordenando la intimación de la parte demandada para que compareciera ante este Despacho dentro del lapso legal de tres (03) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su intimación, más un (01) día continuo que se le concedió como término de la distancia, a los fines de que, apercibida de ejecución, pagara o acreditara el pago de la cantidad de dinero allí especificada, o en su defecto, formulara oposición dentro del lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su intimación. Asimismo, se comisionó al Juez del Tribunal del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de la correspondiente intimación. En la misma fecha, este Juzgado abrió Cuaderno de Medidas donde decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble: “…apartamento distinguido con la letra y número 1F-58, ubicado en el piso cuatro (04) del edificio 1F, el cual forma parte del “CONJUNTO RESIDENCIAL BUENA VISTA ETAPA 3”, situado sobre la parcela Residencial N° 1 de la URBANIZACION BUENA VISTA, Jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio del Conjunto Residencial Buena Vista Etapa 3, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda, el diecinueve (19) de marzo de 1993, bajo el N° 10, Tomo 19, Protocolo Primero. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (36 Mts2) y sus dependencias son: salón-comedor, cocina, baño y un dormitorio y estudio; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte; SUR: fachada sur y escaleras; ESTE: apartamento 1F-57; y OESTE: fachada oeste. Al mencionado apartamento le corresponde un porcentaje de Condominio de CERO ENTEROS CON TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CIENMILESIMAS POR CIENTO (0,31250%). El referido inmueble le pertenece a la ciudadana CAROLINA AVARIANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.110.464, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de enero de 1999, bajo el N° 19, Tomo 4, del protocolo primero…”.-
Cumplidos los trámites tendientes a la citación de la demandada, en fecha veintisiete (27) de julio de 2004, compareció ante este Despacho el abogado LEONARDO GUEVARA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 50.807, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial a la parte demandada.-
Aceptado el cargo de Defensor Judicial por el abogado OLIVER CURVELO, según consta de diligencia de fecha veinte (20) de diciembre de 2004, la representación judicial de la parte actora solicitó su emplazamiento.-
Por auto dictado en fecha trece (13) de enero de 2005, este Juzgado ordenó, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario, publicada y vigente desde el tres (03) de enero de 2005, según Gaceta Oficial N° 38.098, la suspensión del curso de la presente causa hasta tanto conste en autos el certificado de deuda correspondiente expedido por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, contentivo del recálculo y reestructuración de la misma.-
Finalmente, mediante diligencia suscrita en fecha diecinueve (19) de marzo de 2007, compareció ante este Despacho el abogado ERNESTO JOSE ZOGHBI, anteriormente identificado como apoderado judicial de la parte actora, y DESISTIO del presente procedimiento y solicitó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio ciento cinco (105) del expediente cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, en la cual desiste del presente procedimiento y solicita la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble objeto de la presente reclamación hipotecaria.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada del instrumento poder que riela en los folios del catorce (14) al veintidós (22), así como de la autorización que corre inserta en el folio ciento seis (106), se puede evidenciar claramente que el abogado diligenciante que hoy desiste del procedimiento, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre, este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad de la demandante, efectuada por el abogado ERNESTO JOSE ZOGHBI, anteriormente identificado, quien cuenta con plena y expresa facultad para desistir y para disponer del derecho en litigio, ha tenido lugar antes de que se produjera el emplazamiento del defensor judicial designado en el proceso, razón por la cual el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos.-
Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, nos señala que “…el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo…”.-
De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por esta Juzgadora, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volver a proponerse la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, considera que se debe impartir la homologación al desistimiento efectuado por la parte accionante mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de marzo de 2007, suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha diecisiete (17) de marzo de 2003, y en consecuencia preceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito por el abogado ERNESTO JOSE ZOGHBI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 8.783, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 ejusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran NOVENTA (90) DIAS.-
TERCERO: SE SUSPENDE la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de marzo de 2003, sobre el inmueble objeto del presente procedimiento, anteriormente identificado, y participada mediante oficio N° 0366 de la misma fecha, al Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, a quien se ordena librar oficio participándole lo conducente.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 ibidem, se condena en costas a la parte demandante.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,


ANA ELISA GONZALEZ
EL SECRETARIO ACC.,


JOSE LEANDRO MEJIAS
En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y cinco de la mañana (8:55 a.m.), previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO ACC.,


JOSE LEANDRO MEJIAS


EXP Nº 28181.-
AEG/JLM/javp.-