REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007)
196º y 148º
EXPEDIENTE Nº: 29646.-
SENTENCIA N°: DECIMO-07-0260.-
PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A., Banco Universal, sociedad mercantil de este domicilio, inscrito originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el tres (03) de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el dos (02) de febrero de 2006, bajo el N° 45, Tomo 11-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IRAMA M. CALCAÑO M., ALFREDO JOSE PIETRI GARCIA, BELKIS ZAMORA de LOPEZ, DIANORA DIAZ CHACIN y EDGAR PEÑA COBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.935.778, 3.728.618, 2.145.666, 3.956.409 y 2.951.676, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 1.799, 9.429, 7.974, 12.198 y 18.722, también respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA HATO VIEJO, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, inscrita en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el veintidós (22) de abril de 1984, bajo el N° 193, folios 144 Vto., al 159 del Libro de Registro de Comercio N° 2, modificados sus estatutos sociales según asiento inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día veintiséis (26) de abril de 1996, bajo el N° 40, Tomo 20-A, y ciudadano MATILDE AVELINO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Araure del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-3.291.843.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA PEÑUELA FUENTES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 5.954.444, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 24.588.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Transacción).-
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, contentivo de la demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., Banco Universal, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA HATO VIEJO, C.A., y el ciudadano MATILDE AVELINO LOPEZ, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, en razón al presunto incumplimiento de la parte demandada en el pago de un instrumento pagaré que librara la empresa demandada a favor de la parte actora, en fecha veinticinco (25) de julio de 2001, en la ciudad de Araure, donde el ciudadano co-demandado se constituyó como avalista.-
En fecha doce (12) de enero de 2004, este Juzgado dictó auto de admisión a la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera ante la sede de este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones, más cinco (05) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, a los fines de que dieran su contestación a la presente demanda u opusieran las defensas que a bien tuvieran. Asimismo, se libró la respectiva comisión para la materialización de las citaciones ordenadas.-
Cumplidos los trámites de las citaciones, resultando infructuosas, por auto de fecha veinte (20) de abril de 2005, este Juzgado designó como Defensor Judicial de los demandados al abogado OLIVER CURVELO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 104.821, a quien ordenó notificar a los fines de su aceptación o excusa al cargo.-
En fecha trece (13) de diciembre de 2005, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su prosecución en el mismo estado en que se encontraba.-
Por diligencia de fecha dos (02) de junio de 2006, el Alguacil titular de este Despacho dejó constancia de haber notificado al Defensor Judicial designado para su aceptación o excusa al cargo, quien aceptó dicho cargo por diligencia de fecha seis (06) de junio de 2006.-
Este Tribunal dictó auto en fecha diecinueve (19) de junio de 2006, donde ordenó el emplazamiento de la parte demandada en la persona del mencionado Defensor Judicial, todo en los mismos términos del auto de admisión de la demanda.-
Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2006, compareció la abogada DIANORA DIAZ CHACIN, anteriormente identificada como apoderada judicial de la parte actora, y consignó documento de convenimiento suscrito entre las partes, autenticado en fecha once (11) de agosto de 2006, por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 40, Tomo 140 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del convenimiento celebrado por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
De la revisión detallada del instrumento poder que riela en los folios del seis (06) al nueve (09) se puede evidenciar claramente que la apoderada judicial de la parte actora, abogada DIANORA DIAZ CHACIN, antes identificada, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, y asimismo, de los dos (02) instrumentos poder que rielan en los folios del ochenta y siete (87) al noventa y dos (92), se observa que la abogada ANA PEÑUELA FUENTES, ya identificada, también se encuentra plenamente facultada para la realización de la presente actuación de autocomposición procesal, y en razón a ello, se evidencia claramente la expresa facultad de las partes intervinientes para celebrar el presente convenimiento, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia para el convenimiento de autos se encuentra debidamente cumplido en el presente caso, Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de convenimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora que las partes convinieron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación al convenimiento celebrado.-
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el convenimiento ocurrido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se debe impartir la HOMOLOGACION al convenimiento efectuado por las partes mediante escrito autenticado en fecha once (11) de agosto de 2006, por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 40, Tomo 140 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de coda Juzgada Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes mediante escrito presentado por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 40, Tomo 140 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 ejusdem.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196º de la independencia y 148º de la federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ANA ELISA GONZALEZ
EL SECRETARIO ACC.,
JOSE LEANDRO MEJIAS
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), previo el anuncio de Ley fue publicada la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO ACC.,
JOSE LEANDRO MEJIAS
EXP Nº 29646.-
AEG/JLM/javp.-
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