REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, diecisiete (17) de abril de 2007
196° y 147°
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
PARTES: HENRY CASTILLO MARQUEZ y ELIZABETH JACQUELINE RIVERO ARIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N°. V – 6.011.080. y V- 6.396.792, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: SANTIAGO ROBERTO CHACON; Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 72.888.
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos HENRY CASTILLO MARQUEZ y ELIZABETH JACQUELINE RIVERO ARIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.011.080 y V- 6.396.792, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio SANTIAGO ROBERTO CHACON; de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 114.469, identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha diecisiete (17) de marzo de mil novecientos setenta y ocho (1978), ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda. Establecieron su domicilio conyugal en el Barrio 5 de julio, Calle Principal, Casa N° 07, San José, Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda. Manifestaron los solicitantes que se encuentran separados de hecho y sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos y, sin restablecerse dicha situación hasta la fecha, por desavenencias de caracteres, se encuentran separados y habiéndose producido una ruptura prolongada de más de cinco (05) años, es por lo que solicitan de este Juzgado declare su Divorcio, según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo, declaran que en el tiempo que duró la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, mayores de edad, venezolanos, que tienen por nombres SUGUEY COROMOTO CASTILLO RIVERO y JONATHAN ENRIQUE CASTILLO RIVERO, declarando así que no adquirieron bienes.-
Admitida la solicitud en fecha dos (02) de octubre del año dos mil seis (2006), se ordenó la notificación del Ministerio Público.- En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006), compareció ante este tribunal en carácter de FISCAL la abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, esta representación fiscal observo que se han cumplido todos los requisitos legales y en consecuencia no objeta nada referido a dicha solicitud, motivo por el cual el Tribunal procede a dictar sentencia en este acto y al efecto observa:
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR CONSIDERA:
Establece el Artículo185-A, del Código Civil lo siguiente:
“...Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho
Por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá
Solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida
En común…”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, concluye este Juzgador, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.-
III
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos HENRY CASTILLO MARQUEZ y ELIZABETH JACQUELINE RIVERO ARIAS, ampliamente identificados en autos, fundamentada en el Artículo 185-A, del Código Civil y en consecuencia DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha diecisiete (17) de marzo de mil novecientos setenta y ocho 1978, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare del Estado Miranda, expedida por la misma autoridad en la fecha señalada.-
Por cuanto procrearon dos (02) hijos, mayores de edad, de nombres SUGUEY COROMOTO CASTILLO RIVERO y JONATHAN ENRIQUE CATILLO RIVERO durante la unión matrimonial y se evidencia en autos, y asimismo, no adquirieron bienes, el Tribunal nada tiene que decidir al respecto.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Notifíquese a la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare del Estado Miranda y al ciudadano Registrador Principal del Estado Miranda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) día del mes de abril del año dos mil siete (2007). - Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ANA ELISA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACC.-


JOSÉ LEANDRO MEJÍAS

En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las ocho y treinta de la mañana. Se dejó copia autorizada
EL SECRETARIO ACC.-
AEG /Andreina.-
Exp.: 33.306. –
DECIMO-07-0253. –