REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas ( 16 ) de Abril de 2.007
196° y 147°
De una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de manera clara el vicio existente en autos, previa las siguientes consideraciones este Tribunal observa: Establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206 lo siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ...”. (Negrillas, mayúsculas, cursivas y subrayado del Tribunal). En razón de la norma antes transcrita, consta de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que en diligencia de fecha 2 de mayo de 2.005, suscrita por el ciudadano HILTON GILLERMO SCOPE LEAL, mediante la cual solicito la notificación del ciudadano KENETH ENRIQUE SCOPE LEAL, mediante boleta, y por cuanto no consta en autos que el ciudadano HILTON GILLERMO SCOPE LEAL, no forma parte en el presente juicio, el cual se evidencia que existe un vicio procesal.
En este orden de ideas, acoge este Tribunal el Criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias al establecer la teoría sobre las nulidades procesales que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; y toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían, este Tribunal en razón de lo expuesto resulta forzoso declarar procedente la reposición de la presente causa, se desprende que en diligencia de fecha 2 de mayo de 2.005, suscrita por el ciudadano HILTON GILLERMO SCOPE LEAL, mediante la cual solicitó la notificación del ciudadano KENETH ENRIQUE SCOPE LEAL, mediante boleta, y por cuanto no consta en autos que el ciudadano HILTON GILLERMO SCOPE LEAL, no forma parte en el presente juicio, por consiguiente se declara nulas todas las actuaciones posteriores al 2 de mayo de 2005, fecha inclusive. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, el cual se desprende que en diligencia de fecha 2 de mayo de 2.005, suscrita por el ciudadano HILTON GILLERMO SCOPE LEAL, mediante la cual solicito la notificación del ciudadano KENETH ENRIQUE SCOPE LEAL, mediante boleta, y por cuanto no consta en autos que el ciudadano HILTON GILLERMO SCOPE LEAL, no forma parte en el presente juicio, por consiguiente se declara nulas todas las actuaciones posteriores al 02 de mayo de 2005, fecha inclusive,
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ( 16 ) días del mes de abril de 2007.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
EL SECRETARIO,
DRA. ELIZABETH BRETO GONZALEZ.-
JOSE OMAR GONZALEZ,

EBG/JOG/RB.
EXP. No. 18.717.-