JUZADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 17 de abril de 2007
196 y 147
De una revisión que conforman las actas del presente expediente se evidencia específicamente al vuelto del folio uno (1) que la presente solicitud es un Divorcio 185-A y no una Separación de Cuerpos y Bienes como se había decretado por auto dictado en fecha 30 de marzo de 2007, ahora bien, según La sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, (T.S.J.-Sala Constitucional) SAID JOSÉ MIJOVA JUÁREZ, contra la decisión dictada el 19 de julio de 2001, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo., “….Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.…”, en razón de la sentencia antes transcrita, y en acatamiento a lo dispuesto en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, con las facultades que le confieren el articulo 11 en concordancia con el articulo 206 ambos del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgado declara la nulidad del auto que decreta la separación de cuerpos de los ciudadanos ANGEL CUSTODIO GONZALEZ CAYEJA y ROSA MARIA ABARCA DE GONZALEZ, por ser este de carácter cosa juzgada, por cuanto la presente solicitud es un Divorcio 185-A y se acuerda proveer sobre la admisibilidad o no de la misma, por auto separado. Cúmplase.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. ELIZABETH BRETO GONZALEZ.-
JOSE OMAR GONZALEZ.-
EXP: 24485
EBG*JOG*Edward.-