REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 30 de abril de 2007.
197° y 147°
De una revisión a las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia de la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2007, que se incurrió de manera involuntaria en un error material en la transcripción de la narrativa, puesto que se omitió la descripción de las actuaciones que se sucedieron a partir de las diligencias suscritas en fecha 15 de marzo de 2006.
Es por lo que este Tribunal a fin de subsanar el error cometido en la sentencia supra indicada, pasa a dejar expresa constancia de lo siguiente: a continuación del último párrafo, del folio numero diez (10), DEBE LEERSE: “…cónyuges a la reconciliación, manifestando los mismos no estar de acuerdo, por lo que en ese mismo auto se DECRETO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los términos y condiciones establecidos en la solicitud.
Mediante diligencias de fecha 02 de abril de 2007, suscrita por los ciudadanos JOSE ALESSANDER ARELLANO CORAGGIO y SILVANA VICTORIA DUPERRET KARDUSS, asistidos por la ciudadana LUCIA ROSCIANO PETRARCA, en su carácter acreditado en autos, solicitaron a este Juzgado decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes.
Mediante diligencias de fecha 02 de abril de 2007, suscrita por los ciudadanos JOSE ALESSANDER ARELLANO CORAGGIO y SILVANA VICTORIA DUPERRET KARDUSS, asistidos por la ciudadana LUCIA ROSCIANO PETRARCA, en su carácter acreditado en autos, confieren Poder Especial Apud Acta, amplio, bastante y suficiente cuanto en derecho se requiere a su abogada asistente antes identificada a fin de que los represente en presente juicio.
II
En la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que desde el día 21 de marzo de 2006, fecha del decreto que acordó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JOSE ALESSANDER ARELLANO CORAGGIO y SILVANA VICTORIA DUPERRET KARDUSS, antes identificados, hasta la fecha en la cual solicitaron la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, ha transcurrido más de un (01) año.
SEGUNDO: Que no existe prueba en los autos de que haya operado la reconciliación entre los ciudadanos JOSE ALESSANDER ARELLANO CORAGGIO y SILVANA VICTORIA DUPERRET KARDUSS, anteriormente identificados, durante el referido lapso.
Conforme a los dos supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Conversión en Divorcio aquí solicitada, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, el cual establece:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de…” ”
Quedando así subsanado el error cometido en la sentencia de fecha 17 de abril de 2007, por lo que la sentencia supra indicada sigue manteniendo toda su fuerza y vigor en el resto de su contenido. Por consiguiente téngase el presente auto como aclaratoria de la misma. Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO,
ABG. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ.-
JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.-
Exp. 23.239
EBG*JOG*alexandra.-
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