REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 30 de abril de 2007.
197° y 147°


SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS. A los fines de dar cumplimiento al auto de admisión y a fin de sustanciar la medida solicitada, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones: Tal como lo ha venido sosteniendo el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, el poder cautelar del Juez previsto en el articulo 23 del Código de Procedimiento Civil, que esta sujeta a la convicción y conocimiento privado del Juez, debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren el articulo 585 del Código ejusdem, y por ello, la providencia cautelar solo se concede, además de esa convicción del Juez, cuando exista en autos, medios de pruebas suficientes que constituyan la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama. Por tales razones es imperativo examinar los requisitos exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo (Periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (Fomus boni iuris).
Establecido lo anterior, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa lo siguiente:
El Periculum in mora, no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aún cuando ésta pueda verificarse, no obstante, el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible del ser restituido por la definitiva, siendo pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basado en la tardanza o dilación en la administración de justicia. Su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiere, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendiente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En este sentido, este Tribunal observa para el caso de marras, la constitución de la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, cuando el accionante aduce en su escrito libelar que la parte demandada, ASOCIACION COOPERATIVA THOM JONAY R.L, y sus fiadores NAYARIT DUBRASKA PEREZ RAMOS, JUAN RAFAEL SOTO GARCIA y FREDERIC FERNANDO MORALES ARANGO, le ha negado el pago o cancelación de las obligaciones derivadas del documento de prestamo que debidamente consignó en su escrito libelar, temiendo que la parte demandada se insolvente, trayendo como consecuencia que esta acción resulte nugatorio, lo que hace que el primer extremo del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referente al periculum in mora, se encuentre debidamente probado, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por su parte el Fomus bonis iuris, se encuentra constituido por una apreciación ab-initio que el juzgador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. En este sentido, el juez debe valorar a priori elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción, basado en la apariencia de un buen derecho. Es pues, una valoración anticipada, de la expectativa de que sea satisfecha la pretensión del accionante mediante la definitiva. Su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demandada, a los fines de indagar, sin entrar a conocer de fondo, sobre la existencia del derecho que se reclama. En este sentido, observa este Tribunal, que de las actas que conforman el expediente y en especial de los recaudos que aparecen acompañados al libelo de la demanda, es decir, el documento de préstamo original marcado “B”, el documento marcado “C” donde la parte demandada se constituyen en fiadores y principales pagadores de las obligaciones que se deriven del préstamo, marcado “D” donde consta el primer desembolso del préstamo, marcado “E y F” donde consta el segundo desembolso del préstamo, marcado “G y H” donde consta el tercer desembolso del préstamo, son medios de pruebas que constituyen presunción grave del derecho que se reclama. Por lo que a criterio de esta juzgadora este segundo requisito del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referente al Fomus Boni iuris, se encuentra probado y en consecuencia es procedente y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal en el ejercicio de la potestad cautelar que le reconoce nuestro Código Adjetivo decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 Ordinal 1° ambos del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes muebles propiedad de los demandados ASOCIACION COO`PERATIVA THOM JONAY R.L, domiciliada en Catia, Jurisdicción del Municipio Sucre del Distrito Capital e inscrita por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio libertador del Distrito Capital en fecha 28 de septiembre de 2001, bajo el No. 29, tomo 26, protocolo Primero, y sus fiadores NAYARIT DUBRASKA PEREZ RAMOS, JUAN RAFAEL SOTO GARCIA y FREDERIC FERNANDO MORALES ARANGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. 12.716.291, 6.490.217 y 7.958.259. Si la medida recayera sobre los bienes muebles deberá practicase hasta la cantidad de Ciento Cuarenta y Nueve Millones Doscientos Treinta y Siete Mil Cuatrocientos Seis Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 149.237.406,60), suma que representa el doble de la cantidad demandada mas las costas procesales; si la medida recayera sobre sumas liquidas de dinero se practicara hasta la cantidad de Ochenta y Dos Millones Novecientos Nueve Mil Seiscientos Setenta Bolívares con Treinta y Tres Céntimos ( Bs. 82.909.670,33), que representa la suma de la cantidad demandada mas las costas procesales. A los fines de la práctica de la presente medida se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Líbrese oficio y despacho. Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO.,
Abg. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ.
JOSÉ OMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO,

JOSÉ OMAR GONZALEZ.
EBG/JOG/RB.
EXP. 23.522.-