REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 30 de abril de 2007.
197° y 147°
De una revisión a las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que el lapso establecido para solicitar la aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 28 de marzo de 2007, se encuentra vencido, y como quiera el Juez es el director del proceso y amen de que los lapsos procesales precluyeron, este Tribunal en aras de salvaguardar el derecho de las partes y al debido proceso, y en vista que la presente decisión tiene que ser registrada a los fines de la ejecución respectiva. En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite algunas de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Es por lo que este Tribunal a fin de subsanar los errores cometidos en la sentencia supra indicada, específicamente en donde se indica el nombre del abogado asistente, en donde se identifica el nombre del hijo de los solicitantes y donde se indica el tercer nombre de la solicitante, este Tribunal pasa a dejar expresa constancia de lo siguiente: EN DONDE SE LEE: “…asistido por el DR. RAMON IGNACIO ZAMBRANO ROMERO…”, DEBE LEERSE: “…asistido por el DR. FEDERICO CAROLI DROVANDI…”, EN DONDE SE LEE: “…CHRISTHOPER…”, DEBE LEERSE: “…CHRISTOPHER…”, y EN DONDE SE LEE: “…DE LA COROMOTO…”, DEBE LEERSE: “…DEL COROMOTO…”, quedando así subsanado el error cometido en la sentencia de fecha 28 de marzo de 2007, por lo que la sentencia supra indicada sigue manteniendo toda su fuerza y vigor en el resto de su contenido. Por consiguiente téngase el presente auto como aclaratoria de la misma. Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO,
ABG. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ.-
JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.-
Exp. 23.932
EBG*JOG*alexandra.-
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