REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 30 de Abril de 2.007
Exp. Nº 24.001
PARTE ACTORA: JOSÉ A. MASA G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.544, actuando en su carácter de tenedor legitimo por endoso de tres (03) letras de cambio libradas por la empresa MANUFACTURAS MINI-BAG C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 134, Tomo 93-A- Pro, en fecha 04 de diciembre de 1981.-
PARTE DEMANDADA: Suplemento Lácteos del Caribe CARIBELAC C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 1996, bajo el Nº 41, Tomo 582-A-sgdo, y signado con el numero de expediente 536580 de la nomenclatura de ese Registro, en las personas de su Presidente GERARDO JOSÉ LÓPEZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.882.452 y de sus Gerente General ALVARO DUARTE GONZÁLEZ y MYRIAN NUÑEZ DELÓPEZ, titulares de la cédulas de identidad Nros. 3.482.798 Y 3.077.533 respectivamente, y a los ciudadanos GERARDO LÓPEZ NUÑEZ y ALVARO DUARTE GONZÁLEZ, en su condición de avalista y principales pagadores de las obligaciones demandadas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA MYRIAN NUÑEZ DE LÓPEZ y GERARDO JOSÉ LÓPEZ NUÑEZ: MARCELINO FARIÑA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.852.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE CO-DEMANDADA ALVARO DUARTE GONZÁLEZ: ROSA FEDERICO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.408.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
Se inició la presente causa en fecha 27 de octubre de 2006, mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, el cual realizado el sorteo de ley, procedió a remitir la presente a éste Tribunal.
Mediante diligencia del 31 de octubre de 2006 la parte demandante consignó los recaudos anexos al libelo de demanda, este Juzgado procedió a admitirla por auto de fecha 08 de noviembre de 2006, que en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2006 abrió cuaderno de medida y se decreto la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, el 11 de enero de 2007 se libraron boletas de intimación respetivas, que en fecha treinta y uno (31) de enero de 2007 el abogado MARCELINO FARIÑA, actuando en su carácter de apoderado judicial de MYRIAM NUÑEZ DE LÓPEZ y GERARDO JOSÉ LÓPEZ NUÑEZ consignó instrumento poder que acredita su representación, el 01 de febrero de 2007 la parte actora solicitó la intimación del codemandado Álvaro Duarte González y a la empresa Suplementos Lactes del Caribe CARIBELAC mediante carteles, el cual fue acordado mediante auto dictado en fecha veintidós (22) de febrero de 2007, que en fecha siete (07) de marzo de 2007 el ciudadano ALVARO DUARTE GONZÁLEZ asistido por la abogada Rosa Federico, por una parte, y por la otra José A. Massa G., parte actora, el ciudadano Álvaro Duarte González se dio por intimado y solicitaron suspender la causa por un lapso de veinte (20) días calendarios consecutivos a partir de este momento, el cual fue acordado en fecha 22 de marzo de 2007, que en fecha diecisiete (17) de abril de 2007 la parte actora solicitó se declare firme el decreto de intimación en la presente causa.-

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
En el libelo de la demanda, la parte accionante señala que es tenedor legitimo por endoso de tres (03) letras de cambio, libradas por la empresa MANUFACTURAS MINI-BAG, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 134, Tomo 93- A Pro, en fecha 04 de diciembre de 1981, quien a su vez era beneficiaria de las misma, emitidas el día catorce (14) de marzo de 2005 con fecha de vencimiento: la primera el día treinta (30) de abril de 2005, por un monto de VEINTIOCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTO CON CERO CENTIMOS (Bs. 28.179.300,00); la segunda el día quince (15) de mayo de 2005, por un monto de bolívares VEINTIOCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 28.179.300,00); y la tercera el día quince (15) de junio de 2005 por un monto de bolívares VEINTIOCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 28.179.300,00), y aceptada por la empresa Suplementos Lacteos del Caribe CARIBELAC C.A., y avaladas en forma personal por los ciudadanos Gerardo López Nuñez, titular de la cédula de identidad Nº 9.882.452 y Alvaro Duarte González, titular de la cédula de identidad Nº 3.482.798 respectivamente. Que le fueron infructuosas todas las gestiones amistosas tendientes a obtener el pago de las referidas letras de cambio sin que ello hubiese sido posible.-
Que en vista de las razones antes expuestas procedió a demandar a la Sociedad Mercantil Suplementos Lácteos del Caribe CARIBELAC C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 1996, bajo el Nº 41, Tomo 582-A-sgdo, y signado con el numero de expediente 536580 de la nomenclatura de ese Registro, en las personas de su Presidente GERARDO JOSÉ LÓPEZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.882.452 y de sus Gerente General ALVARO DUARTE GONZÁLEZ y MYRIAN NUÑEZ DELÓPEZ, titulares de la cédulas de identidad Nros. 3.482.798 Y 3.077.533 respectivamente, y a los ciudadanos GERARDO LÓPEZ NUÑEZ y ALVARO DUARTE GONZÁLEZ, en su condición de avalista y principales pagadores de las obligaciones, para que conveniera o en su defecto sea condenado al pago de PRIMERO: La cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 84.537.900,00), por concepto de capital adeudado, el cual consta de instrumentos cambiarios los cuales opongo a los demandados en su contenido y firma. SEGUNDO: Los intereses moratorios producidos desde el vencimiento de las respectivas letras de cambio, calculados a la rata del 5% anual; de la siguiente manera: la primera: desde el día siguiente a su vencimiento, es decir, desde el día treinta y uno (31) de mayo de 2005 hasta el día 27 de octubre de 2006, ambos inclusive, sobre el monto adeudado de esta, es decir, sobre el monto de bolívares VEINTIOCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 28.179.300,00), los cuales equivalen a bolívares DOS MILLONES CIENTO TRES MIL SETECIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.103.700,00); la segunda desde el día siguiente a su vencimiento, es decir desde el día dieciséis (16) de mayo de 2005 hasta el día 27 de octubre de 2006, ambos inclusive, sobre el monto adeudado de esta, es decir, sobre el monto de bolívares VEINTIOCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 28.179.300,00), los cuales equivalen a bolívares DOS MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.045.800,00); y la tercera, desde el día siguiente a su vencimiento, es decir, desde el día dieciséis (16) de junio de 2005 hasta el día 27 de octubre de 2006, ambos inclusive, sobre el monto total de esta, es decir, sobre el monto de bolívares VEINTIOCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 28.179.300,00) los cuales equivalen a bolívares UN MILLON NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO CUARENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.926.140,00) así como los que sigan generándose hasta la sentencia que ponga fin al juicio, calculados prudencialmente a la rata del cinco por ciento (5%) anual. TERCERO: La suma de bolívares UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SEIS CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.352.606.00), que corresponden al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del monto total adeudado por capital sobre las letras de cambio demandadas, conforme lo dispone el articulo 456 del Código de Comercio. CUARTO: La cantidad de VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 22.991.536,5), suma esta que corresponde a las costas calculadas prudencialmente por este Juzgado en un 25% del neto adeudado.-

Ahora bien, este Tribunal observa: El artículo 651 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 651 CPC: “ El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
En el caso que nos ocupa consta que en fecha treinta y uno (31) de enero de 2007 el abogado MARCELINO FARIÑA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MYRIAN NUÑEZ DE LÓPEZ y GERARDO JOSÉ LÓPEZ NUÑEZ, se dio por intimado en el presente juicio, asimismo en fecha siete de marzo de 2007 el ciudadano ALVARO DUARTE GONZLAEZ asistido de abogado se dio por intimado, siendo que la causa fue suspendida por una lapso de veinte (20) días consecutivos contados a partir del 07 de marzo de 2007 el cual precluyo el día 27 de marzo de 2007. Ahora bien el lapso de oposición a que hace referencia la norma contenida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y otorgado a los accionados en el auto de admisión a la demanda, es decir, diez (10) días de despacho, comenzó a transcurrir el día 28 de marzo de 2007 y culminó inexorablemente el día 16 de abril de 2007, sin que dentro de dicho lapso la parte intimada formulare oposición al decreto intimatorio lo cual trae como consecuencia que el decreto intimatorio dictado el ocho (8) de noviembre de 2006 que riela a los folios 22 al 24 y contra el cual la parte demandada no ejerció ningún tipo de recurso se encuentre definitivamente firme debiendo procederse en consecuencia como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara DEFINITIVAMENTE FIRME EL DECRETO INTIMATORIO DE FECHA OCHO (08) DE NOVIEMBRE DE 2006, debiendo procederse en consecuencia como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese, notifiquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los (30 ) días del mes de Abril del año dos mil siete (2007). Años 198º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ELIZABETH BRETO GONZALEZ,

EL SECRETARIO,

JOSE OMAR GONZALEZ.


En esta misma fecha, ( 30 ) de abril de 2007 y siendo las 12:00 del mediodìa se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


Exp. Nº 24.001
EBG/JOG/gp.