REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
197° y 147°
Exp. No. 24.131
Definitiva de Familia.
SOLICITANTES:
• JUAN CARLOS NUÑEZ SANCHEZ, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.823.882.
• NANCY DEL VALLE FRIAS GORDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.667.081.
ABOGADO ASISTENTE:
• DRA. ELIZABETH GUTIERREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.066.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio mediante escrito contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS NUÑEZ SANCHEZ, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.823.882, y NANCY DEL VALLE FRIAS GORDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.667.081, debidamente asistidos por la DRA. ELIZABETH GUTIERREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.066, mediante el cual alegan que contrajeron matrimonio en fecha 14 noviembre de 1980, por ante el la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Edificio Torre E, Conjunto Residencial Los Samanes, Piso 22, Apartamento 22 E-A, El Valle, Caracas. Asimismo alegan que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos, actualmente mayores de edad, de nombres: MARIALEJANDRA NUÑEZ FRIAS y JUAN CARLOS NUÑEZ FRIAS, y que han permaneciendo separados de hecho desde hace mas de cinco (05) años, es decir, desde el mes de febrero del año 1999, sin haber ningún tipo de vida en común, no habiendo hasta la presente fecha reconciliación alguna entre ellos, lo que constituye por tal razón causal de Divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitaron de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil se declarara el Divorcio.
Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2006, suscrita por la DRA. ELIZABETH GUTIERREZ, anteriormente identificada, consignó los recaudos que acompañan la presente solicitud. Asimismo por diligencia de esta misma fecha suscrita por los ciudadanos JUAN CARLOS NUÑEZ SANCHEZ y NANCY DEL VALLE FRIAS GORDON, otorgaron Poder Apud Acta a la DRA. ELIZABETH GUTIERREZ, a fin de que los representase en todo lo referente al presente juicio.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2006, procedió a admitir la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 02 de febrero de 2007, este Juzgado subsanó error cometido en el auto de admisión de la solicitud y boleta de notificación, ambos de fecha 14 de diciembre de 2006.
En fecha 13 de marzo de 2007, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado consignó Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público N° 103, la cual fue firmada y sellada en señal de recibida el dia 09 de marzo de 2007.
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2007, la abogada DILIA LOPEZ BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió opinión favorable con relación a la presente solicitud.
II
Estando en la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
El procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
Primero: La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez de Primera Instancia Civil, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos.-
Segundo: Que acrediten el Acta de Matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procésales que conforman el presente expediente.-
Tercero: La declaración de que ha permanecido separados de hecho, por el transcurso de mas de cinco (05) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio.-
Cuarto: Que el Ministerio Público, no objetare la solicitud, siendo que de las actas procésales se puede evidenciar que la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la presente Solicitud.
Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del Artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS NUÑEZ SANCHEZ y NANCY DEL VALLE FRIAS GORDON, antes identificados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Conforme a los cuatros supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Divorcio 185-A, aquí solicitada, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, es decir, por lo que este Tribunal declarará tal Divorcio en la parte dispositiva del presente fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A, solicitada por los ciudadanos JUAN CARLOS NUÑEZ SANCHEZ y NANCY DEL VALLE FRIAS GORDON, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.823.882 y V-3.667.081, respectivamente, los cuales contrajeron matrimonio en fecha 14 de noviembre de 1980, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como consta del Acta de Matrimonio que obra en autos.-
Segundo: Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ( 30 ) días del mes de
abril del año Dos Mil Siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO,
ABG. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ.
JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
En esta misma fecha, siendo las 12:19 p.m., Se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
Exp. Nº 24.131
EBG**JOG**alexandra.
|