REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 30 de abril de 2.007
Años: 197° y 147°

A los fines de dar cumplimiento al auto de admisión, SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS. A fin de sustanciar la solicitud de fechas 28 de marzo, 10 y 20 de abril de 2007, formulada por la representación judicial de la parte actora ciudadana Belinda García Blasini de Pérez, en la cual solicita que de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decrete medida innominada en el presente juicio, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones: El poder cautelar del Juez debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de pruebas suficientes que constituyan la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama. Por tales razones es imperativo examinar los requisitos exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo (Periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (Fomus boni iuris).
Establecido lo anterior, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa lo siguiente:
El Periculum in mora, no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aún cuando ésta pueda verificarse, no obstante, el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible del ser restituido por la definitiva, siendo pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basado en la tardanza o dilación en la administración de justicia, más aún cuando se trata de un procedimiento Ordinario como lo es el presente caso. En este orden de ideas, señaló la parte actora como medios de prueba de la presunción del derecho que se reclama, las propias actas del presente expediente, en la cual constaba que la demanda fue admitida el 30 de marzo de 2007, así como copia certificada de acta de matrimonio entre los ciudadanos Hernán Pérez Belisario y Belinda Coromoto García, acta constitutiva de la sociedad mercantil Inversiones Vistana 333 C.A., acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la compañía Inversiones Vistana 333 C.A., de fecha 10 de febrero de 1998; acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la compañía Inversiones Vistana 333 C.A., de fecha 18 de marzo de 1998; documento denominado “Convenio de Asociación Estratégica” suscrito entre Hernán Pérez Belisario en su carácter de único accionista de la sociedad mercantil Inversiones Vistana 333 C.A., y el ciudadano Julio Cesar Makaren Urdaneta en representación de la sociedad mercantil Inversiones Lileska C.A., documento denominado “Aclaratoria Convenio de Asociación Estratégica” suscrito entre Hernán Pérez Belisario y el ciudadano Julio Cesar Makaren Urdaneta en representación de la sociedad mercantil Inversiones Lileska C.A. Su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiere, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En este sentido, este Tribunal observa para el caso de marras, la constitución de la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en razón que se evidencia de los recaudos consignados y sin entrar a analizar el valor de los mismos ya que seria entrar a analizar el fondo de la presente controversia y como quiera que existe el riesgo que se produzca daños irreparables, para el momento en que se produzca el fallo definitivo en la presente causa, lo que hace que el primer extremo del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referente al periculum in mora, se encuentre debidamente probado, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por su parte el Fomus bonis iuris, se encuentra constituido por una apreciación ab-initio que el juzgador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. En este sentido, el juez debe valorar a priori elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción, basado en la apariencia de un buen derecho. Es pues, una valoración anticipada, de la expectativa de que sea satisfecha la pretensión del accionante mediante la definitiva. Su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demandada, antes señalados, siendo que de dichos documentos que corren insertos al presente expediente son medios de pruebas que constituyen presunción grave del derecho que se reclama. Por lo que a criterio de esta juzgadora este segundo requisito del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referente al Fomus Boni iuris, se encuentra probado. Y ASÍ SE DECIDE.
Pero además de estos requisitos debe concurrir el Periculum in danni, que no es otra cosa que el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por cuanto considera esta juzgadora, que la parte actora probó el fundado temor de que la parte demandada pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la parte la parte actora y por cuanto se encuentran probados los tres requisitos mencionados ut-supra, es por lo que este Juzgado establece su procedencia y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal en el ejercicio de la potestad cautelar que le reconoce nuestro Código Adjetivo PRIMERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA CONSISTENTE EN: Participar al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, antes los cuales cursan los expedientes de las sociedades de comercio Inversiones Vistana 333 C.A., y Marte CTV Producciones de Televisión C.A,. que la ciudadana Belinda García Blasini de Pérez demandó la nulidad del “Convenio de Asociación Estratégica” suscrito entre Hernán Pérez Belisario, Julio Cesar Makaren Urdaneta e Inversiones Lileska C.A., el 23 de febrero de 2001 y su aclaratoria de fecha 26 de marzo de 2001 autenticados ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fechas 23 de febrero de 2001 y 26 de marzo de 2001 respectivamente, ello a los fines de que estampe la nota marginal en el protocolo correspondiente.
SEGUNDO: Ofíciese lo conducente al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a objeto de que estampe la nota marginal correspondiente. Líbrese oficio. Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ELIZABETH BRETO GONZALEZ.
EL SECRETARIO.,

JOSE OMAR GONZALEZ.-


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO.,


EXP. Nº 24.492.-