REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 196° y 147°
Sentencia: Definitiva
Expediente: 19.463
PARTE ACTORA: CARLOS RAMIREZ LOPEZ, CARLOS RAMIREZ TREJO, PABLO MENDOZA OROPEZA y JULIO CESAR CACERES, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.824.594, 11.957.592, 3.413.770 y 8.035.621 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS RAMIREZ LOPEZ y CARLOS RAMIREZ TREJO, quienes actúan en su propio nombre y representación, así como, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Pablo Mendoza Oropeza y Julio Cesar Cáceres, todos anteriormente identificados.
PARTE DEMANDADA: DAEWOO MOTORS DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil de éste domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de junio de 1.993, bajo el Nº 45, tomo 143-A-pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: FERNANDO PELAEZ PIER, CARLOS DOMINGUEZ HERNANDEZ, MAURICIO IZAGUIRRE LUJAN, MARIA DANIELA BARRIOS, YULENA CAROLINA SANCHEZ HOET, LUIS MIGUEL CARIDAD SORIANO y HECTOR ALBERTO GARCIA CORREDOR, abogados en ejercicio de éste domicilio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 63.356, 31.491, 68.361, 98.595, 66.501, 106.677 y 110.180 respectivamente.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
I
Se da inicio a la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales en virtud del escrito presentado en fecha 31 de julio de 2.003 por los abogados Carlos Ramírez López y Carlos Ramírez Trejo, anteriormente identificados. (f. 01 al 09)
Expone la parte actora en su escrito, que ante éste Juzgado cursa la demanda que por cobro de bolívares siguió la empresa DAEWOO MOTORS DE VENEZUELA C.A. en contra de BERMUDEZ AUTOMOTRIZ C.A. y de la ciudadana MARIA FERNANDA BERMUDEZ RAMOS, en nombre de quienes reconvinieron a la parte actora.
Del mismo modo exponen, que esa acción, así como, las referidas reconvenciones, concluyó por sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, saliendo sus patrocinados victoriosos por tener la razón.
A renglón seguido, pasan los exponentes a citar parcialmente parte del dispositivo de un fallo, en donde señalan, que se declaró sin lugar la demanda interpuesta por Daewoo Motors de Venezuela C.A. en contra de Bermúdez Automotriz C.A. y María Fernanda Bermúdez, que se declararon con lugar las reconvenciones propuestas por Bermúdez Automotriz C.A. y Marìa Fernanda Bermudez Ramos en contra de Daewoo Motors de Venezuela C.A., declarándose extinguida la obligación que tenía Bermúdez Motors C.A. para con Daewoo Motors de Venezuela C.A.
Del mismo modo señalan, que se encuentran en presencia de un típico caso en el que èl Juez desestima la acción principal y acoge la reconvenciones interpuestas por las codemandadas, razón por la cual, es procedente la condenatoria en costas al actor, ya que resulta totalmente vencido, tanto en la demanda principal, como en las reconvenciones.
Alegan, que seguidamente, en fecha 30 de mayo de 2.001 proponen una demanda en la que estiman e intiman las costas, que por decisión de fecha 15 de marzo de 2.002, el Tribunal consideró que las costas demandadas solo estaban referidas al juicio principal cuyo valor litigado es de Bs. 100.475.905,97, dejando así, fuera del debate las costas por las dos reconvenciones. Que se solicitó una ampliación de la anterior decisión, considerando el Tribunal, que no era procedente la ampliación solicitada, decisión que fue apelada, para posteriormente desistir de la apelación y atenerse a lo decidido en primera instancia, es decir, que su intimación de honorarios solo abarca el juicio principal.
Del mismo modo relatan los antes referidos abogados, que como quiera que las explicadas reconvenciones que patrocinaran resultaran victoriosas y en ellas tienen invertidas su actividad profesional, resulta incuestionable el derecho que tienen de cobrarle a la perdidosa lo que se les adeuda, lo que constituye el motivo de su acción, es decir, acuden ante éste órgano jurisdiccional a estimar e intimar los honorarios referidos a las dos reconvenciones, en acatamiento a la decisión que precedentemente explican, advirtiendo, que la cuantía de las dos reconvenciones se fijó en los respectivos escritos que la contienen, los que se acompañan en copias al escrito libelar.
Señalan, que las estimaciones a las reconvenciones serían de la siguiente manera: a Bermúdez Automotriz C.A. Bs. 150.000.000, 00 y a Maria Fernanda Bermúdez Bs. 448.019.531,83 lo que asciende a la suma de Bs. 598.019.531.83, señalando a renglón seguido, el contenido del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y, que el treinta por ciento de la sumatoria de ambas reconvenciones es la cantidad de Bs. 179.405.859,54, discriminando en base a la anterior cantidad, sus actuaciones.
A posteriori, proceden a señalar de manera detallada sus actuaciones, así como, la fecha y el monto en el cual estiman cada una de ellas.
Igualmente solicitan, que se acumule esta pretensión al procedimiento principal, a los fines de evitar decisiones contradictorias.
En virtud de todo lo expuesto, acuden ante éste órgano jurisdiccional para intimar a Daewoo Motors C.A. a los fines de que la pague a los accionantes la suma de Bs. 179.405.859,54, que le sea aplicada la corrección monetaria al monto de lo reclamado, estimando la acción intentada en la suma de Bs. 179.405.859,54.
Consignados los instrumentos fundamentales de la demanda, en fecha 19 de septiembre de 2.003 éste Juzgado admitió la acción propuesta, ordenado la intimación del demandado. (f. 42)
En fecha 29 de marzo de 2.004 la ciudadana María Daniela Barrios Quintana se dio por citada en nombre de la parte demandada, consignado en esa oportunidad instrumento poder que acredita su representación. (f. 75 al 78)
En fecha 15 de abril de 2.004 comparece ante éste Despacho Judicial la representación judicial de la parte demandada, consignando escrito en donde exponen lo siguiente: (f. 79 al 96) Que niegan, rechazan y contradicen el supuesto derecho a cobrar honorarios profesionales invocado por los accionantes, invocan como punto previo la prescripción de la acción intentada, debido a que han transcurrido más de dos años desde el 22 de marzo de 2.001, fecha en que el Tribunal procedió mediante sentencia definitivamente firme y pasada en autoridad de cosa juzgada a declarar sin lugar la demanda que por cobro de bolívares interpuesta por su mandante en contra de Bermúdez Automotriz C.A. y la ciudadana María Fernanda Bermúdez Ramos y con lugar, la reconvenciones ejercidas por los accionantes, como fundamento de su pretensión señalan, lo que establece el artículo 1.982 del Código Civil, a los fines de sustentar los alegatos esgrimidos en su defensa invocan y citan parcialmente doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Señalan, que en el presente caso, el derecho de los abogados intimantes nació el día 22 de marzo de 2.001, como consecuencia de la condenatoria en costas expresamente establecida en dicho fallo, siendo en fecha 31 de julio de 2.003, cuando procedieron al ejercicio del mismo, motivo por el cual, de conformidad con lo que establece el articulo 1.982 del Código Civil, es evidente que al haber transcurrido más de dos años desde aquella decisión ha operado a favor de su representada la llamada prescripción breve de la obligación, razón por la cual, la obligación de pagar honorarios profesionales por las actuaciones correspondientes a las reconvenciones ejercidas en el juicio principal se extinguió, a los fines de sustentar los alegatos esgrimidos en defensa de su representada, invocan sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, relativa a la prescripción.
De conformidad con lo que establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegan la falta de cualidad activa de los demandantes para intentar la acción, así como, la falta de cualidad pasiva de la demandada para sostenerla.
Señalan, que los accionantes actúan en nombre y representación de los abogados Julio Cesar Cáceres Gamboa y Pablo Mendoza Oropeza, que en el cuaderno referente a la intimación de honorarios por el juicio principal constaban los poderes otorgados por éstos.
Citan parcialmente, el contenido del poder apud acta que les fuere otorgado a los accionantes en fecha 28 de mayo de 2.001 por el abogado Julio Cesar Cáceres Gamboa, antes de haber sido interpuesta la intimación de honorarios por el juicio principal, así como, la presente intimación de honorarios por reconvención.
Exponen, que el poder antes señalado, fue conferido y consignado en el expediente para un procedimiento que no existía para la fecha de su otorgamiento, pues, la intimación de honorarios relativa al jucio principal fue presentada el 30 de mayo de 2.001 y, solo permitía el ejercicio de los derechos del otorgante respecto de la acción que se siguò en contra de Daewoo Motors de Venezuela C.A. la cual finalizó el 28 de octubre de 2.003 mediante la homologación que con fuerza de cosa juzgada éste Tribunal impartió a la transacción celebrada por las partes, por éste motivo, no pueden pretender los abogados Carlos Ramírez López y Carlos Ramírez Trejo, en el actual procedimiento de intimación de honorarios por la practica de las reconvenciones, ejercer derechos no conferidos de manera expresa por el abogado Julio Cesar Cacaeres Gamboa.
En relación al instrumento poder conferido a los accionantes por el abogado Pablo Mendoza Oropeza en fecha 21 de mayo de 2.001, solo les fue conferida facultad para la representación en el juicio correspondiente a la estimación e intimación principal ejercida en contra de su representada, juicio éste que como antes se dijo, concluyó el 28 de octubre de 2.003 mediante homologación impartida a la transacción celebrada por las partes, por lo que, mal podrían pretender los mencionados abogados representar los intereses de Pablo Mendoza Oropeza en la presente intimación.
Siguen relatando, que los accionantes no pueden pretender cobrar ningún tipo de honorarios por todas las actuaciones descritas en el libelo de la demanda, ya que la única suscrita por ellos, es una diligencia presentada en fecha 03 de abril de 1.997, mediante la cual, procedió a recusar al Juez Segundo de Primera Instancia, quien para la fecha conocía la demanda intentada por su representada, de tal manera, que al no haber ejercido ninguna actuación en dicho proceso, mal puede considerar que tiene derecho a cobrar horarios por la totalidad de las actuaciones intimadas.
Que las actuaciones que pretenden cobrar los abogados actores en el presente juicio, han sido calculadas de manera grotesca y excesiva, además se desprende que ninguna de ellas fue suscrita en conjunto por los accionantes, por lo que mal podría pretenderse que todos tienen derecho a cobrar honorarios.
A posteriori, procede a citar parcialmente sentencia dictada por éste Juzgado en fecha 15 de marzo de 2.001.
Del mismo modo señala la antes referida apoderada, que ha sido establecido por la jurisprudencia, que para cobrar honorarios profesionales por una actuación, todos los abogados a los cuales les fue conferido poder deben haber participado en el ejercicio de la misma. Que lo anterior debe ser aplicado en el presente caso, ya que, se evidencia de las actuaciones realizadas, que fue uno sólo de los abogados intimantes quien la suscribió y consignó ante el Tribunal de la causa, lo que hace en consecuencia, que al no haber quedado plasmado en el expediente que los demás abogados intimantes hayan participado en estas actuaciones, razón por la cual, no debe prosperar el cobro de tales actuaciones.
Que en el presente caso, puede fácilmente comprobar el Tribunal, que las actuaciones listadas en el escrito de intimación, no fueron realizadas por los cuatro abogados estimantes y que, ninguna de las actuaciones señaladas por los referidos abogados fue realizada por más de uno de ellos, por lo que, los otros profesionales que no participaron en esas actuaciones judiciales carecen absolutamente de cualidad para cobrar honorarios con relación a las mismas, ya que no han sido realizadas por ellos.
Igualmente, se oponen a la solicitud de condenatoria en costas de su mandante, invocando para ello sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Señalan, que en el supuesto negado e hipotético, que las defensas anteriormente planteadas sean declaradas sin lugar, de conformidad a lo que prevé el artículo 25 de la Ley de Abogados, solicitan la retasa de los montos reclamados en el presente juicio.
Por ultimo, solicitan, que la demanda intentada en contra de su representada sea declara sin lugar y que, las defensas opuestas sean declaradas con lugar por quien decide.
En fecha 30 de abril de 2.004 la representación judicial de la parte demandada promueve pruebas en la presente causa. (f.98 al 102)
En fecha 28 de junio de 2.004 éste Juzgado abrió la correspondiente articulación probatoria con la finalidad de que ambas partes aportaran a los autos las pruebas que consideren pertinentes en defensa de los hechos invocados. (f. 109)
En fecha 29 de noviembre de 2004 los apoedarados de la parte demandada, nuevamente promueven pruebas en los autos. (f.124 al 127)
En fecha 29 de noviembre de 2.004 los accionantes aportan sus correspondientes elementos probatorios.
En fecha 02 de diciembre de 2.004 fueron admitidas las pruebas promovidas.
II
Ahora bien, vistos los hechos anteriormente planteados, pasará de seguidas ésta Juzgadora a proferir su fallo en los términos que de seguida quedarán explanados.
Como quiera que ha sido invocada por la representación judicial de la parte demandada, la defensa perentoria de prescripción de la acción planteada, pasará de seguidas ésta Juzgadora a emitir el correspondiente pronunciamiento en relación a tal defensa.
Ha invocado la parte demandada, que ha trascurrido en exceso el tiempo previsto en el artículo 1.982 del Código Civil, para que la parte actora intentara su acción de estimación e intimación de honorarios, lo que hace en consecuencia que en el caso sub examine haya operado la prescripción de la acción intentada.
A los fines de desvirtuar la defensa perentoria interpuesta en su contra, la parte accionante alegó, que su derecho dimana de una condenatoria judicial en costas, que su acción nace de una ejecutoria, motivo por el cual, el lapso de prescripción aplicable, sería el de veinte (20) años de conformidad con lo que establece el artículo 1.977 del Código Civil.
Vistos los anteriores alegatos, hechos por ambas representaciones judiciales, conviene en éste punto del fallo señalar las normas que los sustentan, es decir, el contenido de los artículos 1.982 y 1.977 del Código Civil, que establecen:
“Artículo 1.982.- Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
1º.- Las pensiones alimenticias atrasadas.
2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos…”.
“Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.” (Negrillas y subrayado propios de quien suscribe el presente fallo).
Vistas los alegatos esgrimidos por las partes contendientes, así como el derecho invocado, deberá Juzgadora dilucidar que tipo de prescripción es aplicable en el presente caso a los fines de desestimar o declarar con lugar la defensa perentoria invocada.
Explanaron los accionantes, que su derecho dimana de la sentencia dictada por éste Juzgado en fecha 22 de marzo de 2.001, por haberse condenado a la parte actora reconvenida al pago de las costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Efectivamente, de las actas se desprende, que éste Tribunal profirió fallo definitivo en donde condenó a la parte actora Daewoo Motors de Venezuela C.A. al pago de las costas en el juicio que esta siguiera en contra de Bermúdez Automotriz C.A. y la ciudadana María Fernanda Bermúdez Barrios, fallo éste, que invocan los accionantes como titulo del cual dimana su derecho a estimar e intimar honorarios profesionales a la sociedad de comercio Daewoo Motors de Venezuela C.A.
Ahora bien, si bien es cierto que el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil señala que las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios de abogados están sujetas a retasa y no deben pasar del 30% del valor de lo litigado, ello no debe ser expresamente entendido –en el presente caso-como que el derecho a estimar e intimar honorarios de abogados emane de la sentencia que ordenó la condenatoria en costas.
Vale la pena destacar, lo que establecen los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, que rezan:
“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
“Artículo 23. Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”
Igualmente se hace necesario citar lo que a tal efecto establece el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, el cual reza:
“Artículo 24. A los efectos del artículo 23 de la Ley de Abogados se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.”
Tal y como establece la norma antes citada, las costas pertenecen a la parte, en éste caso en concreto, las costas le pertenecen a la sociedad de comercio Bermúdez Automotriz C.A. y a la ciudadana María Fernanda Bermúdez Ramos, quien resultó vencedora en el juicio que diera lugar a la presente acción de estimación e intimación de honorarios.
Ahora bien dilucidado lo anterior, debe de seguidas éste Tribunal de manera breve determinar el término o alcance la palabra costas, debiendo igualmente determinar, si verdaderamente estas costas conforman parte de la sentencia, es decir, de la ejecutoria de la que nace el derecho de la parte accionante, tal y como señalò la parte actora, a los fines de determinar con certeza, si la prescripción aplicable en el caso sub examine, es la que señala el artículo 1.977 o la que señala el artículo 1.982 del Código Civil.
Antes de proseguir, conviene señalar, el significado o alcance del término costas, para ello, pasará de seguidas el Tribunal a citar al tratadista patrio Ricardo Enrique La Roche, quien señala:
“…(omissis)…
Las costas procesales son las erogaciones que el litigante ha hecho justificadamente en el juicio, y comprenden los costos o litis expensas y los honorarios profesionales de sus abogados. “Son los gastos intrínsecos el juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a la solución definitiva, inclusive su ejecución” (cfr CJS, Sent. 13-8-63), “ocasionado como consecuencia directa de las actividades de las partes en el proceso, y son por cuenta de la respectiva que hace dichas actividades por sí, o por medio de otro en su nombre en el proceso, mientras no se pronuncie la sentencia que es el titulo constitutivo de pagar las costas, conforme a la ley que determina cual de las partes debe pagarlas…”. (Véase: Ricardo Enrique La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pagina 422) (Negrillas y subrayados propios de quien suscribe)
Ahora bien, vista la cita doctrinaria anteriormente hecha por ésta sentenciadora, conviene igualmente señalar, que consideración le ha dado nuestro máximo Tribunal a las costas procesales.
En éste sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 186 de fecha 08 de junio de 2.000 estableció lo siguiente:
“…(omissis)…
Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho…”.
Igualmente ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de mayo de 2.004 lo siguiente:
“…(omissis)…
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
ÚNICA
De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 12 y 273 eiusdem, 1.977 y el ordinal 2° del 1.982 del Código Civil, los tres primeros por falta de aplicación y el último por falsa aplicación.
El recurrente en su escrito de formalización, alega lo siguiente:
- Que la recurrida incurrió en un error de juzgamiento de trascendencia fatal en el dispositivo del fallo, cuando asumió que las costas del proceso y, por consiguiente, los honorarios profesionales que subyacen dentro de ese concepto, no caen dentro del ámbito de la ejecutoria, por cuanto constituyen elementos extraños a la cosa juzgada y a las acciones que con base a ellas cabe deducir. Aduce, que esta afirmación se dirigió a desechar la aplicación del último aparte del artículo 1.977 del Código Civil, siendo esta norma la que debió fundamentar dicha decisión.
- Que el Sentenciador Superior allanó erradamente el camino conceptual que lo llevó a aplicar indebidamente el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, al establecer que los honorarios integrantes de las costas procesales se incorporan dentro del concepto homónimo (honorarios) aludidos en esa norma, a los efectos de la aplicación de una prescripción breve de solamente dos años, todo lo cual trajo como consecuencia la falta de aplicación del artículo 1.977 del mencionado código.
- Que la recurrida, al no reconocer que el lapso de prescripción de veinte años es aplicable al cobro de honorarios profesionales de los abogados representantes de la parte beneficiada por la condenatoria en costas dentro de un proceso judicial que concluyó por sentencia definitivamente firme (cosa juzgada), infringió el último aparte del artículo 1.977 del Código Civil por falta de aplicación, por ser esta una típica acción que nace de la ejecutoria del fallo en el que se pronunció tal condena.
- Que la falta de aplicación de dicha norma derivó, a su vez, en la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por ser ésta la norma rectora que obliga a los jueces a sentenciar conforme a derecho, por lo que solicitó se revoque la decisión dictada por el Juez Superior "...en la incidencia de ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES causados en beneficio de mi persona,..." "...como consecuencia de la CONDENA EN COSTAS, decretada y ejecutoriada en el proceso que por COBRO DE BOLÍVARES (vía ejecutiva) incoara el ciudadano...".
La Sala, para decidir observa:
El ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, señala lo siguiente:
"...Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
1°.- Las pensiones alimenticias atrasadas.
2°.- A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos..." (Negrillas de la Sala).
En ese sentido, la Sala en sentencia de fecha 23 de noviembre de 1999 (caso: Emilita Meléndez de Noguera c/ Sergio Fernández Quirch), estableció:
"El ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, no incurre en contradicción alguna al establecer que el término de prescripción para intimar honorarios "corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio", pues esta disposición no hace otra cosa que determinar que el término de prescripción comienza a correr desde que el abogado deja de prestar sus servicios, y ello puede ocurrir no solo en virtud de sentencia o conciliación, sino también por renuncia al poder o revocación del mismo ocurridas antes de resolverse la controversia. (Artículos 1.982 y 1.983 del Código Civil).
Los honorarios de los abogados prescriben a los dos años después que hayan cesado en su ministerio, bien porque el juicio haya concluido o bien porque se hubiese revocado el poder, aunque el juicio siga su curso. (Artículo 1.982 del Código Civil). (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, en el caso examinado el sentenciador de alzada determinó que el presente proceso trata de una acción por cobro de honorarios profesionales de abogado originados por el juicio por cobro de bolívares, vía ejecutiva, seguido por el ciudadano Giuliano Pasqualucci Sidoni, contra la empresa "Hernández e Hijos, C. A." y los ciudadanos Ramiro Alberto Hernández Urdaneta y Gladys Coll de Hernández, en el cual se dictó sentencia definitiva en fecha 13 de noviembre de 1996.
La recurrida estableció que no fue ejercido el recurso de apelación contra dicho fallo, por lo que la referida decisión adquirió fuerza de cosa juzgada, y por esa razón el mencionado proceso se hallaba concluido, lo que evidencia la prescripción de la acción conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil.
Así se desprende de la siguiente trascripción del fallo impugnado:
“...Al no formar parte las costas de las pretensiones esenciales del demandante, y de las excepciones fundamentales del demandado, las mismas no forman parte del núcleo de la controversia dirimida en la sentencia, por lo que ellas, las costas, no corresponde el proceso de individualizar, especificar y determinar la actuación de una norma legal. En conclusión, las costas si bien forman parte de la sentencia, no constituyen una porción esencial de la misma, de allí que a esa condenatoria en costas no puede extenderse el efecto de la cosa juzgada, propio de las sentencias, siendo esa circunstancia la que le proporciona al obligado al pago de ellas, en primer término rechazar o contradecir el derecho a cobrárselas judicialmente, y, en última instancia a hacer uso del derecho a la retasa.
...omissis...
De los hechos antes singularizados se evidencia, que el juicio de Cobro de Bolívares por Vía Ejecutiva, propuesta por el ciudadano GIULIANO PASQUALUCCI SIDONI contra la Sociedad Mercantil “HERNÁNDEZ E HIJOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” y contra los ciudadanos RAMIRO ALBERTO HERNÁNDEZ URDANETA y GLADYS COLL DE HERNÁNDEZ, concluyó mediante sentencia definitiva dictada el 13 de noviembre de 1996, la cual obtuvo el carácter de definitivamente firme, en razón de que la parte demandada no hizo uso del recurso ordinario de apelación. Esa conclusión del proceso le otorgó al profesional del derecho IVÁN MAURICIO PASQUALUCCI YÉPEZ el derecho a accionar judicialmente el pago de sus honorarios profesionales, más aún cuando consta en actas su notificación de la referida sentencia, que lo fue en fecha 21 de noviembre de 1996, al igual que la notificación de la parte demandada, la que es de fecha 4 de diciembre de 1996. Derecho este que no ejerció dentro del lapso de prescripción de dos (2) años, establecido en el artículo 1.982, numeral 2° del Código Civil, puesto que la acción la ejercitó el 20 de junio de 2002, que es la fecha del auto de admisión de la demanda de la presente causa. Al encontrarse presentes en esta causa de cobro de honorarios profesionales de Abogados (sic), los elementos que constituyen la prescripción del derecho invocado por el actor, y al ser impetrada esa prescripción por la parte demandada, este Tribunal Superior se encuentra en la obligación de declarar, como en efecto lo hace. ASÍ SE DECIDE...”
La doctrina patria ha sostenido unánimemente, que las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado vencida en la litis, y, aunque la ley no las define claramente, comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio, así como los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre.
Por esa razón, ya sea que el abogado elija intimar a su patrocinado o a la parte que resultó vencida, se trata de la misma pretensión: el cobro de honorarios; lo que ocurre es que en este último caso el legislador le otorga al abogado la posibilidad de ejercer la acción de estimación e intimación de honorarios contra la parte condenada en costas.
Desde ningún punto de vista la mencionada pretensión de cobro de honorarios profesionales puede ser considerada una acción real, sino personal, pues este pago sólo puede ser intimado en forma directa por el profesional del derecho, como lo ha establecido la Sala en su reiterada jurisprudencia. (Véase entre otras, sentencia de fecha 15 de julio de 1999, Miguel Roberto Castillo y otro contra Banco Italo Venezolano, expediente Nº 97-504).
En el presente caso, poco importa el hecho de que el juicio que originó el pago de los honorarios se encuentre en etapa de ejecución, pues ello no significa que el presente proceso también lo esté, como parece sugerir el recurrente.
La acción que nace de la ejecutoria, en efecto, prescribe a los veinte años conforme al artículo 1.977 del Código Civil, no así la que otorga la ley para hacer efectivo el pago de honorarios profesionales, la cual conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 1.982, es de dos años.
En consecuencia, mal puede pretender el formalizante la aplicación de la norma contenida en el último párrafo del artículo 1.977 del Código Civil, que consagra la prescripción de veinte años para el ejercicio de la acción que nace de una ejecutoria, cuando lo deducido fue una acción personal para el cual el ordenamiento jurídico positivo prevé un lapso más breve.
Por lo anterior, considera la Sala que la recurrida no violó por falta de aplicación el denunciado artículo 1.982 ordinal 2° del Código Civil, ni por falta de aplicación el 1.977 eiusdem, pues como bien expresó, a partir de la sentencia definitivamente firme de fecha 13 de noviembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la mencionada Circunscripción Judicial, comenzó a correr el lapso de 2 años para el cobro de honorarios profesionales por parte del abogado intimante, tal como lo dispone el ordinal 2° del artículo 1.982 el Código Civil…”.
Visto todo lo anteriormente planteado, el derecho invocado y la jurisprudencia citada, se hace evidente para esta Juzgadora, que la condena en costas procesales no forma parte de la ejecutoria, sino que es un accesorio de la misma, motivo por el cual, es errado el alegato expuesto por la parte actora, en el sentido de que el derecho de intentar la acción de estimación e intimación de honorarios, dimana de la condena en costas, ya que tal acción, es una acción autónoma, que en modo alguno puede ser considerada que deviene de la condenatoria en costas que se hiciera en el presente juicio en sentencia definitiva proferida en fecha 22 de marzo de 2.001, ya que es una acción personal, motivo por el cual, el alegato esgrimido por los accionantes a los fines de enervar la prescripción de la acción del derecho al cobro, debe ser desechado. Así se decide.
Como quiera, que a los ojos de quien sentencia la prescripción que debe ser aplicada en el presente caso, no es la prevista en el artículo 1.977 del Código Civil, sino la prevista en el numeral 2º del artículo 1.982 del mismo texto, deberá de seguidas esta Juzgadora, verificar si efectivamente, en el presente caso, ha transcurrido el tiempo prescrito por la norma anteriormente citada para que efectivamente prospere la defensa opuesta.
Como antes quedó dicho, en fecha 22 de marzo de 2.001 este Juzgado dictó sentencia definitiva en la causa seguida por Daewoo Motors de Venezuela C.A. en contra de Bermúdez Automotriz C.A. y María Fernanda Bermúdez Ramos, fallo éste, en contra del cual no fue ejercido recurso alguno, motivo por el cual, dicha sentencia adquirió en esa misma fecha el carácter definitivamente firme que da la cosa juzgada, habiendo efectivamente éste Juzgado ordenado su ejecución en fecha 23 de mayo de 2.001, de lo que debe obligatoriamente deducirse que el lapso de dos (02) años contemplado en el artículo 1.982 eiusdem empezó a discurrir el día 23 de marzo de 2.001 de conformidad con lo que a tal efecto establece el artículo 12 del Código Civil.
Ahora bien, la parte actora hizo uso de su acción en fecha 31 de julio de 2.003, es decir, intentò su demanda en esa fecha, cuando presentó de manera autónoma ante éste Despacho la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales en contra de Daewoo Motors de Venezuela C.A., lo que hace a esta Juzgadora indefectiblemente concluir, que la acción intentada se encontraba prescrita para ese momento, pues, la misma debió haber sido presentada ante éste Juzgado a más tardar el día 23 de marzo de 2.003 y no en fecha 31 de julio de 2.003, tal y como efectivamente hicieron los actores.
Demás está señalar, que desde el 22 de marzo de 2.001 hasta el 31 de julio de 2.003 ha transcurrido en exceso el lapso de dos (02) años establecido en la ley para que opere la prescripción de la obligación de pagar honorarios, ya que, ha debido el accionante intentar su acción antes de que discurriera dicho lapso, el cual, feneció de manera indetenible el día 24 de marzo de 2.003, motivo por el cual, la defensa de prescripción invocada debe prosperar y ser declarada con lugar, por haber sido interpuesta la acción de manera extemporánea, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Declarada con lugar, la defensa de prescripción invocada se hace inútil a esta Juzgadora entrar a analizar todas y cada una de las demás exposiciones, defensas y alegatos esgrimidos por ambas representaciones judiciales. Así igualmente se decide.
III
En virtud a las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.982 del Código Civil y los artículos 12, 242, 243, 361 y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Sin lugar la demanda, por haber operado la prescripción de la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por los abogados CARLOS RAMIREZ LOPEZ y CARLOS RAMIREZ TREJO en contra de DAEWOO MOTORS DE VENEZUELA C.A. Así se decide.
SEGUNDO: Vista la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de oficios.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de éste Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los nueve (09) días del mes de abril de 2.007.
LA JUEZ
ANGELINA MARGARITA GARCÍA HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
KELYN CONTRERAS.
AMGH/KC/amgh.
En esta misma fecha siendo la 9:00 a.m. se publicó el presente fallo.
La Secretaria
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